Cosoleto, Pablo Carmelo cl O.
10/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 368
ID: fallos_368_127
Jueces
Petracchi
Nazareno
Normas Citadas
ley 23.982
ley 48
ley 19.655
ley 1272
decreto 2140/91
decreto
2140/91
resolución 761
resolución
761
Fallos: 307:1457
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Cosoleto, Pablo Carmelo cl O.S.P.L.A.D.sI juicios
de conocimientos".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir-
mar la de primera instancia, excluyó el crédito reconocido al actor de
las disposiciones de la ley 23.982, la demandada interpuso el recurso
extraordinario (fs. 429/434) que fue concedido (fs. 437 y 441).
2º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su tratamiento
por la vía elegida, pues se halla en tela de
juicio la interpretación
de normas de carácter federal-la
ley 23.982 y
la resolución 761/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las
pretensiones que la apelante fundó en ellas.
3º) Que inicialmente corresponde señalar que esta Corte, en la ta-
rea de esclarecer la inteligencia de normas federales que le asigna el
inciso 3º de la ley 48, no se encuentra limitada por las posiciones del
tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe "realizar una
declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16, ley 48) según la inter-
pretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457, 313:1714, entre
otros).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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4º) Que el artículo 2º de la ley 23.982 establece que la consolida-
ción dispuesta en el anterior, comprende -entre
otros supuestos-
las
obligaciones de las "obras sociales del sector público". A su tumo, el
artículo 36 del decreto 2140/91-reglamentario
de aquélla- encomien-
da al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos "resolver
las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y, a la vez,
dictar las normas aclaratorias, interpretativas
o complementarias que
requiera esta reglamentación".
5º) Que, en ejercicio de tales facultades, dicho ministerio dictó la
resolución 761/94 determinando que las obras sociales a que se refiere
el citado artículo 2º serán aquellas que reúnan las características
que
enuncia. Así -y éste constituye el dato de relevancia para la solución
del pleito- exige que sus beneficiarios sean exclusivamente
trabajado-
res del sector público (art. 1º inc. a).
6º) Que la ley 19.655 que creó comoorganismo autárquico la "Obra
Social para la Actividad Docente" considera afiliados al "personal do-
cente, administrativo, técnico profesional, obrero, de maestranza y ser-
vicios de los organismos que integran la estructura
del Ministerio de
Cultura y Educación". Y añade: "quedan también obligatoriamente in-
corporados como beneficiarios el personal de los establecimientos
pri-
vados adscriptos a la enseñanza oficial y el personal de la Obra Social"
(artículo 3º).
7º) Que en estas condiciones no cabe sino concluir que las obliga-
ciones de la demandada -ente que, como se advierte, agrupa trabaja-
dores estatales y no estatales-
se encuentran excluidas del régimen de
consolidación previsto por la ley 23.982 pues sus beneficiarios no pro-
vienen con exclusividad del sector público (art. 1º inc. a, resolución
761/94 citada), tal como se desprende del estatuto
que la organiza
(art. 3º, ley 19.655).
Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto
y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en virtud de
que el apelante pudo considerarse con derecho a recurrir (artículo 68,
segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO
y
DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal que, al confir-
mar la de primera instancia, excluyó el crédito reconocido al actor de
las disposiciones de la ley 23.982, la demandada interpuso el recurso
extraordinario
(fs. 429/434), que fue concedido (fs. 437 y 441).
2º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su tratamiento
por la vía elegida, pues se halla en tela de
juicio la interpretación
de normas de carácter federal-la
ley 23.982 y
la resolución 761/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las
pretensiones
que la apelante fundó en ellas.
3º) Que inicialmente
corresponde señalar que esta Corte, en la
tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales que le asigna
el inciso 3º de la ley 48, no se encuentra limitada por las posiciones del
tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe "realizar una
declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16, ley 48) según la inter-
pretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457,313:1741, entre
otros).
4º) Que, en el caso, el Tribunal debe decidir si el crédito del actor
-a cargo de la Obra Social para la Actividad Docente (O.S.P.L.A.D.)-
está comprendido o no en el régimen de consolidación de deudas.
5º) Que el crédito del actor, quien demandó por el pago de diferen-
cias salariales devengadas con anterioridad
al 1º de abril de 1991, se
halla comprendido en las disposiciones de la ley de consolidación de
deudas del Estado (confr. arto 1º, inc. a y 2º de la ley 23.982).
6º) Que, en efecto, en el esquema organizado por el arto 1º de la ley,
tal crédito resulta afectado si constituye una obligación vencida o de
causa otítulo anterior al1 º de abril de 1991, que consista o se resuelva
en el pago de sumas de dinero y siempre que encuadre en alguno de
los supuestos que la norma prevé.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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7Q)Que, por su parte, la O.S.P.L.A.D.encuadra en el ámbito subje-
tivo de aplicación del régimen de consolidación de deudas del Estado,
ya que, conforme al artículo 1Qde la ley 19.655, reviste carácter de
entidad autárquica, a lo que no obsta que la citada entidad no encua-
dre en los términos de la resolución 761/94 del Ministerio de Econo-
mía y Obras y Servicios Públicos, que define las características
que
deben reunir las "obras sociales del sector público" mencionadas en el
artículo 2Qde la ley 23.982 y, por ende, no pueda ser calificada como
tal.
8Q)Que, en este contexto, además, es incuestionable atender la re-
gla interpretativa
prevista en el arto 3Q,último párrafo, del decreto
2140/91-reglamentario
de la ley- según la cual en caso de duda debe-
rá resolverse en favor de la consolidación.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la resolución apelada. Costas por su orden en todas las instancias,
en atención a que lo novedoso de la cuestión planteada
pudo hacer
creer al actor que se encontraba asistido de mejor derecho para recu-
rrir. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JORGE ERIC DAHLGREN
V. RAUL EDGARDO CACERES y/o A.T.E.CH.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Es admisible el recurso extraordinario
contra la sentencia que anuló lo ac-
tuado respecto a la pretensión penal por injurias y a la acción por daños y
perjuicios, considerando que al querellado lo amparaba
la inmunidad gre-
mial establecida por la ley 1272 de la Provincia del Chaco, pues sólo satis-
face en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación
y trasunta
un injustificado rigor formal en la apreciación de las constan-
cias de la causa, con agravio de imposible reparación ulterior y con eviden-
te menoscabo de la garantía
del debido proceso.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que anuló lo actuado respecto a la
pretensión penal por injurias y a la acción por daños y perjuicios, conside-
rando que al querellado lo amparaba la inmunidad gremial establecida por
la ley 1272 de la Provincia del Chaco, no obstante que la consideró incons-
titucional, pues al sobredimensionar
el interés tutelado por el arto 9º de la
Constitución de la Provincia, y soslayar otros intereses de igual jerarquía,
permitió que por una ley local, que aplicó de oficio y que está en contradic-
ción con la ley nacional 23.551 y por lo tanto viola los arts. 31, 75, inc. 12 y
126 de la Constitución Nacional, se consagre una detracción de su función
jurisdiccional.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
La garantía
constitucional
de la defensa en juicio exige que las normas
procesales locales que organizan la correcta sustanciación
de las causas y
la éompetencia de los tribunales
provinciales, sean interpretadas
de modo
de evitar que los particulares
queden fuera de la protección jurisdiccional,
en situación de indefensión, y que las formas instrumentales
faciliten el
esclarecimiento de los hechos y el logro de la verdad jurídica y no sirvan y
se utilicen como obstáculo a la defensa de la libertad y el honor.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
El derecho a la jurisdicción, consagrado implícitamente
en el arto 18 de la
Constitución Nacional y expresamente
en el arto 8 de la Convención Ameri-
cana sobre Derechos Humanos, importa la posibilidad de ocurrir ante al-
gún órgano jurisdiccional
y obtener de ellos sentencia
útil relativa
a los
derechos de los litigantes.
JUSTICIA
PROVINCIAL.
El fundamento último de la atribución otorgada a los magistrados
provin-
ciales por el arto 31 de la Constitución Nacional, de aplicar en su integridad
la totalidad
del orden jurídico del Estado, se halla en la obligación de las
provincias de asegurar
su administra
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