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Cosoleto, Pablo Carmelo cl O.

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 368 ID: fallos_368_127

Jueces

Petracchi Nazareno

Normas Citadas

ley 23.982 ley 48 ley 19.655 ley 1272 decreto 2140/91 decreto 2140/91 resolución 761 resolución 761 Fallos: 307:1457

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Cosoleto, Pablo Carmelo cl O.S.P.L.A.D.sI juicios de conocimientos". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir- mar la de primera instancia, excluyó el crédito reconocido al actor de las disposiciones de la ley 23.982, la demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 429/434) que fue concedido (fs. 437 y 441). 2º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal sufi- ciente para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal-la ley 23.982 y la resolución 761/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que la apelante fundó en ellas. 3º) Que inicialmente corresponde señalar que esta Corte, en la ta- rea de esclarecer la inteligencia de normas federales que le asigna el inciso 3º de la ley 48, no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe "realizar una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16, ley 48) según la inter- pretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457, 313:1714, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2923 4º) Que el artículo 2º de la ley 23.982 establece que la consolida- ción dispuesta en el anterior, comprende -entre otros supuestos- las obligaciones de las "obras sociales del sector público". A su tumo, el artículo 36 del decreto 2140/91-reglamentario de aquélla- encomien- da al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos "resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y, a la vez, dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera esta reglamentación". 5º) Que, en ejercicio de tales facultades, dicho ministerio dictó la resolución 761/94 determinando que las obras sociales a que se refiere el citado artículo 2º serán aquellas que reúnan las características que enuncia. Así -y éste constituye el dato de relevancia para la solución del pleito- exige que sus beneficiarios sean exclusivamente trabajado- res del sector público (art. 1º inc. a). 6º) Que la ley 19.655 que creó comoorganismo autárquico la "Obra Social para la Actividad Docente" considera afiliados al "personal do- cente, administrativo, técnico profesional, obrero, de maestranza y ser- vicios de los organismos que integran la estructura del Ministerio de Cultura y Educación". Y añade: "quedan también obligatoriamente in- corporados como beneficiarios el personal de los establecimientos pri- vados adscriptos a la enseñanza oficial y el personal de la Obra Social" (artículo 3º). 7º) Que en estas condiciones no cabe sino concluir que las obliga- ciones de la demandada -ente que, como se advierte, agrupa trabaja- dores estatales y no estatales- se encuentran excluidas del régimen de consolidación previsto por la ley 23.982 pues sus beneficiarios no pro- vienen con exclusividad del sector público (art. 1º inc. a, resolución 761/94 citada), tal como se desprende del estatuto que la organiza (art. 3º, ley 19.655). Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en virtud de que el apelante pudo considerarse con derecho a recurrir (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 2924 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir- mar la de primera instancia, excluyó el crédito reconocido al actor de las disposiciones de la ley 23.982, la demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 429/434), que fue concedido (fs. 437 y 441). 2º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal sufi- ciente para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal-la ley 23.982 y la resolución 761/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que la apelante fundó en ellas. 3º) Que inicialmente corresponde señalar que esta Corte, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales que le asigna el inciso 3º de la ley 48, no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe "realizar una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16, ley 48) según la inter- pretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457,313:1741, entre otros). 4º) Que, en el caso, el Tribunal debe decidir si el crédito del actor -a cargo de la Obra Social para la Actividad Docente (O.S.P.L.A.D.)- está comprendido o no en el régimen de consolidación de deudas. 5º) Que el crédito del actor, quien demandó por el pago de diferen- cias salariales devengadas con anterioridad al 1º de abril de 1991, se halla comprendido en las disposiciones de la ley de consolidación de deudas del Estado (confr. arto 1º, inc. a y 2º de la ley 23.982). 6º) Que, en efecto, en el esquema organizado por el arto 1º de la ley, tal crédito resulta afectado si constituye una obligación vencida o de causa otítulo anterior al1 º de abril de 1991, que consista o se resuelva en el pago de sumas de dinero y siempre que encuadre en alguno de los supuestos que la norma prevé. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2925 7Q)Que, por su parte, la O.S.P.L.A.D.encuadra en el ámbito subje- tivo de aplicación del régimen de consolidación de deudas del Estado, ya que, conforme al artículo 1Qde la ley 19.655, reviste carácter de entidad autárquica, a lo que no obsta que la citada entidad no encua- dre en los términos de la resolución 761/94 del Ministerio de Econo- mía y Obras y Servicios Públicos, que define las características que deben reunir las "obras sociales del sector público" mencionadas en el artículo 2Qde la ley 23.982 y, por ende, no pueda ser calificada como tal. 8Q)Que, en este contexto, además, es incuestionable atender la re- gla interpretativa prevista en el arto 3Q,último párrafo, del decreto 2140/91-reglamentario de la ley- según la cual en caso de duda debe- rá resolverse en favor de la consolidación. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la resolución apelada. Costas por su orden en todas las instancias, en atención a que lo novedoso de la cuestión planteada pudo hacer creer al actor que se encontraba asistido de mejor derecho para recu- rrir. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JORGE ERIC DAHLGREN V. RAUL EDGARDO CACERES y/o A.T.E.CH. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que anuló lo ac- tuado respecto a la pretensión penal por injurias y a la acción por daños y perjuicios, considerando que al querellado lo amparaba la inmunidad gre- mial establecida por la ley 1272 de la Provincia del Chaco, pues sólo satis- face en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación y trasunta un injustificado rigor formal en la apreciación de las constan- cias de la causa, con agravio de imposible reparación ulterior y con eviden- te menoscabo de la garantía del debido proceso. 2926 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que anuló lo actuado respecto a la pretensión penal por injurias y a la acción por daños y perjuicios, conside- rando que al querellado lo amparaba la inmunidad gremial establecida por la ley 1272 de la Provincia del Chaco, no obstante que la consideró incons- titucional, pues al sobredimensionar el interés tutelado por el arto 9º de la Constitución de la Provincia, y soslayar otros intereses de igual jerarquía, permitió que por una ley local, que aplicó de oficio y que está en contradic- ción con la ley nacional 23.551 y por lo tanto viola los arts. 31, 75, inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional, se consagre una detracción de su función jurisdiccional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. La garantía constitucional de la defensa en juicio exige que las normas procesales locales que organizan la correcta sustanciación de las causas y la éompetencia de los tribunales provinciales, sean interpretadas de modo de evitar que los particulares queden fuera de la protección jurisdiccional, en situación de indefensión, y que las formas instrumentales faciliten el esclarecimiento de los hechos y el logro de la verdad jurídica y no sirvan y se utilicen como obstáculo a la defensa de la libertad y el honor. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. El derecho a la jurisdicción, consagrado implícitamente en el arto 18 de la Constitución Nacional y expresamente en el arto 8 de la Convención Ameri- cana sobre Derechos Humanos, importa la posibilidad de ocurrir ante al- gún órgano jurisdiccional y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes. JUSTICIA PROVINCIAL. El fundamento último de la atribución otorgada a los magistrados provin- ciales por el arto 31 de la Constitución Nacional, de aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, se halla en la obligación de las provincias de asegurar su administra

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