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Molinos Río de la Plata e

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_132

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO

Cited Norms

ley 11.683 ley 20.680 ley 48 ley 23.314 ley 23.905 decreto 3/85 Fallos: 294:434 Fallos: 310:750 Fallos: 307:1264 Fallos: 303:600 Fallos: 307:753

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Molinos Río de la Plata e/Fisco Nacional (DGI) sI repetición (ley 11.683)". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2948 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disi- dencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la ins- tancia inferior, rechazó la acción de repetición iniciada por la actora a fin de que la Dirección General Impositiva le abonara la suma corres- pondiente a la actualización monetaria del saldo técnico a su favor -emergente de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al ejercicio 1986- devengada desde la fecha de cierre del ejercicio hasta la entrada en vigencia de las resoluciones de la Se- cretaría de Comercio Interior nros. 445 y 468, ambas de 1986, dictadas en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2º, inc. e), de la ley 20.680y 2º del decreto 3/85. 2º) Que, para así decidir, el a quo consideró ;-en primer lugar- que, en materia impositiva, no hay actualización sin ley que la autorice; que no cabía el reconocimiento de la actualización sino desde la pre- sentación en sede administrativa de la actor a, solicitando su repeti- ción, y que no existía derecho adquirido alguno incorporado al patri- monio de aquélla para reclamar la devolución de la suma en cuestión, actualizada desde el vencimiento del ejercicio. Contra ese pronuncia- miento, la actora interpuso el recurso extraordinario, el que fue conce- dido en cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación y apli- cación de normas federales, y denegado en lo relativo a la arbitrarie- dad (fs. 125). 3º) Que el recurso extraordinario resulta procedente, pues se controvierte la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza fede- ral, y lo decidido por el a quo es contrario al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2949 4º) Que la actora presentó la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al ejercicio que cerró el 30 de junio de 1986, del que surgió un saldo técnico a su favor, que aquélla imputó a futuras obligaciones emergentes del mismo tributo, aplicándose en- tonces, respecto de dicho monto, el artículo 129,inciso a, de la ley 11.683, que establecía la actualización automática de los referidos saldos, des- de el mes de cierre del ejercicio en que se determinaran y hasta el mes al que correspondieran las operaciones que generaran los débitos fis- cales que las absorbieran, de acuerdo con lo que indicara la tabla que elaboraría mensualmente la D.G.l. 5º) Que, posteriormente, mediante las resoluciones 445 y 468, de 1986, la Secretaría de Comercio Interior modificó el tratamiento fiscal de diversos productos comercializados por la empresa, declarándolos exeritos del tributo. En atención al cambio normativo producido, aqué- lla reclamó a la Dirección General Impositiva la devolución del monto derivado del saldo técnico a su favor, más la actualización desde el cierre de su ejercicio comercial (30 de junio de 1986, fecha de origen del saldo) hasta la de entrada en vigencia de las modificaciones intro- ducidas por las resoluciones administrativas citadas (31 de octubre de 1986), en que fueron publicadas. 6º) Que dicha solicitud fue denegada por el organismo fiscal, que entendió que sólo correspondía la actualización a partir de la fecha en que la actora solicitó la devolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129, inciso b, de la ley citada, conforme al cual los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o compensación se actualizarían desde la fecha de interposi- ción del pedido de devolución, del reclamo administrativo o compensa- ción según correspondiera. 7º) Que para determinar el punto de partida de la actualización de los créditos cuyo reconocimiento solicitó la actora, es necesario esta- blecer cuándo nacieron ellos, ya que, de conformidad con la jurispru- dencia del Tribunal, la procedencia de aquélla no se halla condiciona- da por la existencia de mora del deudor, a diferencia de lo que ocurre con lo atinente a los intereses. 8º) Que, en efecto, la Corte sostuvo en Fallos: 294:434, y lo reiteró en Fallos: 310:750, entre otros, que el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la 2950 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 deuda más onerosa en su origen; sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda. 9º) Que ello importa tanto como afirmar que la actualización por depreciación monetaria participa de la misma naturaleza del crédito a que corresponda. Lo cual, a su vez, significa prescindir de la situación de mora para determinar la procedencia de la actualización de un cré- dito en materia fiscal, pues la pretensión de la actualización no difiere de la de cobrar el crédito mismo. Como se afirmó en Fallos: 307:1264, la doctrina según la cual el reconocimiento del reajuste monetario de- riva de la variación del valor de la moneda y se da con independencia de la mora, se funda en la inviolabilidad de la propiedad garantizada por el artículo 17 de la Constitución Naciona!. 10) Que dicha doctrina cuenta actualmente con sanción legal-conf. artículo 115 de la ley 11.683-. Pero la ley 23.314, que reformó el artícu- lo 115 de la ley 11.683 y reconoció que la actualización forma parte del crédito, no es aplicable al caso en razón de su ámbito temporal de vi- gencia. No obstante, al declarar la naturaleza de la actualización el legislador no crea un instituto a partir de la nada, sino que se limita a dar rango legal a una realidad que dimana de la misma Constitución Nacional, cual es la incolumidad del crédito frente a los efectos de la inflación. 11) Que comológica consecuencia de la reforma del artículo 115 de la ley 11.683, años más tarde el legislador también modificó el artícu- lo 129 del mismo ordenamiento. En su anterior redacción la norma exigía para la procedencia de la actualización por depreciación mone- taria en los casos de repetición o reintegro de tributos la existencia de un reclamo administrativo, de demanda judicial o de un pedido de de- volución o reintegro por parte del contribuyente. Ello resultaba inco- herente con la naturaleza que la ley 23.314 había reconocido a la ac- tualización. La incoherencia fue removida por la reforma introducida al artículo 129 de la ley 11.683 por la ley 23.905, que establece la ac- tualización de los montos indebidamente percibidos "desde la fecha de pago o presentación de la declaración jurada que dio origen al crédito a favor de los contribuyéntes o responsables". 12) Que, no obstante, la ley 23.905 restringe expresamente el ám- bito temporal de aplicación de la reforma del artículo 129 de la ley 11.683 a los créditos a favor del contribuyente o responsable origi- nados a partir de su vigencia (conf.arto 28 de la ley 23.905). Pero este DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2951 límite temporal luce incompatible, por las razones expuestas, con el sistema legal instituido y los consiguientes derechos individuales que surgen de él. Por ello, es necesario extender al caso la solución aporta- da por la regla, no ya con apoyo en ella, pues su ámbito temporal de vigencia lo impide, sino con sustento en la adecuada caracterización constitucional de la actualización por depreciación monetaria, que fue el mecanismo elegidopor el legislador para salvaguardar la incolumidad del crédito. Una solución contraria importaría la tolerancia de la viola- ción de derechos que cuentan con amplio respaldo constitucional, ya que se devolvería al contribuyente una suma muchas veces insignifi- cante a causa de los devastadores efectos de la inflación sobre el crédi- to durante el período pertinente. Ello implica el abandono de la juris- prudencia de Fallos: 303:600 y 1328; 305:2182 y 306:1963, entre otros, y una extensión al ámbito tributario de lo resuelto en Fallos: 307:753 y 310:1706 entre muchos otros. 13) Que, en tales condiciones, asiste razón a la actora cuando sos- tiene que el crédito de impuesto nació en la fecha de cierre del ejerci- cio,y que la actualización desde esa fecha procede a los efectos de un crédito ya existente. 14) Que, por lo tanto, debe dejarse sin efecto la decisión de la cá- mara en cuanto entendió que sólo correspondía la revalorización des- de la fecha del pedido en sede administrativa a fin de que se recono- ciera la actualización y, de conformidad con l~ expuesto en los considerandos precedentes, el punto de partida de la actualización de estos créditos es la fecha de cierre del ejercicio, es decir, el 30 de junio de 1986. Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efectola sentencia apelada conel alcance establecido en la presente. Vuel- van los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Notifiquese y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANo. 2952 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 LUIS MARIA OROQUIETA y OTRos v. JUAN MARTIN APELEJG y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. La extensión de la condena al síndico societario carece de la debida

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