Molinos Río de la Plata e
10/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_132
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
Cited Norms
ley 11.683
ley 20.680
ley 48
ley 23.314
ley 23.905
decreto 3/85
Fallos: 294:434
Fallos: 310:750
Fallos: 307:1264
Fallos: 303:600
Fallos: 307:753
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Molinos Río de la Plata e/Fisco Nacional (DGI) sI
repetición (ley 11.683)".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. Notifíquese
y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO (en disi-
dencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la ins-
tancia inferior, rechazó la acción de repetición iniciada por la actora a
fin de que la Dirección General Impositiva le abonara la suma corres-
pondiente a la actualización monetaria del saldo técnico a su favor
-emergente
de la declaración jurada del impuesto al valor agregado,
correspondiente al ejercicio 1986- devengada desde la fecha de cierre
del ejercicio hasta la entrada en vigencia de las resoluciones de la Se-
cretaría de Comercio Interior nros. 445 y 468, ambas de 1986, dictadas
en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2º, inc. e), de la
ley 20.680y 2º del decreto 3/85.
2º) Que, para así decidir, el a quo consideró ;-en primer lugar- que,
en materia impositiva, no hay actualización sin ley que la autorice;
que no cabía el reconocimiento de la actualización sino desde la pre-
sentación en sede administrativa
de la actor a, solicitando su repeti-
ción, y que no existía derecho adquirido alguno incorporado al patri-
monio de aquélla para reclamar la devolución de la suma en cuestión,
actualizada desde el vencimiento del ejercicio. Contra ese pronuncia-
miento, la actora interpuso el recurso extraordinario, el que fue conce-
dido en cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación
y apli-
cación de normas federales, y denegado en lo relativo a la arbitrarie-
dad (fs. 125).
3º) Que el recurso extraordinario
resulta
procedente,
pues se
controvierte la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza fede-
ral, y lo decidido por el a quo es contrario al derecho que el apelante
funda en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
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DE LA NACION
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4º) Que la actora presentó la declaración jurada
del impuesto al
valor agregado correspondiente al ejercicio que cerró el 30 de junio de
1986, del que surgió un saldo técnico a su favor, que aquélla imputó a
futuras obligaciones emergentes
del mismo tributo, aplicándose en-
tonces, respecto de dicho monto, el artículo 129,inciso a, de la ley 11.683,
que establecía la actualización automática de los referidos saldos, des-
de el mes de cierre del ejercicio en que se determinaran
y hasta el mes
al que correspondieran las operaciones que generaran los débitos fis-
cales que las absorbieran, de acuerdo con lo que indicara la tabla que
elaboraría mensualmente
la D.G.l.
5º) Que, posteriormente,
mediante las resoluciones 445 y 468, de
1986, la Secretaría de Comercio Interior modificó el tratamiento
fiscal
de diversos productos comercializados por la empresa, declarándolos
exeritos del tributo. En atención al cambio normativo producido, aqué-
lla reclamó a la Dirección General Impositiva la devolución del monto
derivado del saldo técnico a su favor, más la actualización
desde el
cierre de su ejercicio comercial (30 de junio de 1986, fecha de origen
del saldo) hasta la de entrada en vigencia de las modificaciones intro-
ducidas por las resoluciones administrativas
citadas (31 de octubre de
1986), en que fueron publicadas.
6º) Que dicha solicitud fue denegada por el organismo fiscal, que
entendió que sólo correspondía la actualización a partir de la fecha en
que la actora solicitó la devolución, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 129, inciso b, de la ley citada, conforme al cual los montos por
los que los contribuyentes
solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o compensación se actualizarían
desde la fecha de interposi-
ción del pedido de devolución, del reclamo administrativo
o compensa-
ción según correspondiera.
7º) Que para determinar el punto de partida de la actualización de
los créditos cuyo reconocimiento solicitó la actora, es necesario esta-
blecer cuándo nacieron ellos, ya que, de conformidad con la jurispru-
dencia del Tribunal, la procedencia de aquélla no se halla condiciona-
da por la existencia de mora del deudor, a diferencia de lo que ocurre
con lo atinente a los intereses.
8º) Que, en efecto, la Corte sostuvo en Fallos: 294:434, y lo reiteró
en Fallos: 310:750, entre otros, que el aumento del monto nominal en
función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la
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deuda más onerosa en su origen; sólo mantiene el valor económico real
frente al paulatino envilecimiento de la moneda.
9º) Que ello importa tanto como afirmar que la actualización por
depreciación monetaria participa de la misma naturaleza del crédito a
que corresponda. Lo cual, a su vez, significa prescindir de la situación
de mora para determinar la procedencia de la actualización de un cré-
dito en materia fiscal, pues la pretensión de la actualización no difiere
de la de cobrar el crédito mismo. Como se afirmó en Fallos: 307:1264,
la doctrina según la cual el reconocimiento del reajuste monetario de-
riva de la variación del valor de la moneda y se da con independencia
de la mora, se funda en la inviolabilidad de la propiedad garantizada
por el artículo 17 de la Constitución Naciona!.
10) Que dicha doctrina cuenta actualmente con sanción legal-conf.
artículo 115 de la ley 11.683-. Pero la ley 23.314, que reformó el artícu-
lo 115 de la ley 11.683 y reconoció que la actualización forma parte del
crédito, no es aplicable al caso en razón de su ámbito temporal de vi-
gencia. No obstante, al declarar la naturaleza
de la actualización el
legislador no crea un instituto a partir de la nada, sino que se limita a
dar rango legal a una realidad que dimana de la misma Constitución
Nacional, cual es la incolumidad del crédito frente a los efectos de la
inflación.
11) Que comológica consecuencia de la reforma del artículo 115 de
la ley 11.683, años más tarde el legislador también modificó el artícu-
lo 129 del mismo ordenamiento. En su anterior redacción la norma
exigía para la procedencia de la actualización por depreciación mone-
taria en los casos de repetición o reintegro de tributos la existencia de
un reclamo administrativo, de demanda judicial o de un pedido de de-
volución o reintegro por parte del contribuyente. Ello resultaba inco-
herente con la naturaleza
que la ley 23.314 había reconocido a la ac-
tualización. La incoherencia fue removida por la reforma introducida
al artículo 129 de la ley 11.683 por la ley 23.905, que establece la ac-
tualización de los montos indebidamente percibidos "desde la fecha de
pago o presentación de la declaración jurada que dio origen al crédito
a favor de los contribuyéntes
o responsables".
12) Que, no obstante, la ley 23.905 restringe expresamente
el ám-
bito temporal
de aplicación
de la reforma
del artículo
129 de la
ley 11.683 a los créditos a favor del contribuyente o responsable origi-
nados a partir de su vigencia (conf.arto 28 de la ley 23.905). Pero este
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límite temporal luce incompatible, por las razones expuestas, con el
sistema legal instituido y los consiguientes derechos individuales que
surgen de él. Por ello, es necesario extender al caso la solución aporta-
da por la regla, no ya con apoyo en ella, pues su ámbito temporal de
vigencia lo impide, sino con sustento en la adecuada caracterización
constitucional de la actualización por depreciación monetaria, que fue
el mecanismo elegidopor el legislador para salvaguardar la incolumidad
del crédito. Una solución contraria importaría la tolerancia de la viola-
ción de derechos que cuentan con amplio respaldo constitucional, ya
que se devolvería al contribuyente una suma muchas veces insignifi-
cante a causa de los devastadores efectos de la inflación sobre el crédi-
to durante el período pertinente. Ello implica el abandono de la juris-
prudencia de Fallos: 303:600 y 1328; 305:2182 y 306:1963, entre otros,
y una extensión al ámbito tributario de lo resuelto en Fallos: 307:753 y
310:1706 entre muchos otros.
13) Que, en tales condiciones, asiste razón a la actora cuando sos-
tiene que el crédito de impuesto nació en la fecha de cierre del ejerci-
cio,y que la actualización desde esa fecha procede a los efectos de un
crédito ya existente.
14) Que, por lo tanto, debe dejarse sin efecto la decisión de la cá-
mara en cuanto entendió que sólo correspondía la revalorización des-
de la fecha del pedido en sede administrativa
a fin de que se recono-
ciera la actualización
y, de conformidad
con l~ expuesto
en los
considerandos precedentes, el punto de partida de la actualización de
estos créditos es la fecha de cierre del ejercicio, es decir, el 30 de junio
de 1986.
Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efectola sentencia apelada conel alcance establecido en la presente. Vuel-
van los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden en atención a la
complejidad de la cuestión (art. 68, segunda parte, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).Notifiquese y remítase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANo.
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LUIS MARIA OROQUIETA
y OTRos
v. JUAN MARTIN APELEJG
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
La extensión de la condena al síndico societario carece de la debida
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