Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Acuña, Carlos Manuel Ramón sI delitos de injurias y calumnias -Causa Nº 25.787-
10/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_135
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 312:888
Fallos:
314:333
Fallos: 315:2969
Fallos: 316:2609
Fallos: 242:234
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2961
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la
causa Acuña, Carlos Manuel Ramón sI delitos de injurias y calumnias
-Causa Nº 25.787-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal por la
que condenó a Carlos Manuel Ramón Acuña a la pena de ocho meses
de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor responsa-
ble del delito de publicación de injurias inferidas por otro (art. 113 del
Código Pena!), dedujo la defensa recurso extraordinario, cuya denega-
ción dio origen a la presente queja.
2º) Que la acusadora particular promovió querella por calumnias e
injurias contra Carlos Manuel Acuña -'periodista del diario "La Pren-
sa"- a raíz de las expresiones proferidas por aquél en la nota publica-
da en el diario mencionado el 11 de agosto de 1988 en la que habría
atribuido a la querellante los delitos de contrabando y extorsión. Se-
ñaló diferencias entre la conducta del director del periódico -a quien
acusó por el delito de publicación de calumnias e injurias vertidas por
otro- y la del querellado, a quien consideró autor de los delitos de ca-
lumnias e injurias. Al respecto expresó que "el querellado Acuña sólo
debió limitarse a señalar que el supuesto anónimo estaba dirigido a
obstaculizar la investigación del hecho del seccionamiento de las ma-
nos del Gral. Perón que se realizaba en sede judicial; pero prefirió des-
honrarme y calumniarme involucrándome dolosamente en el tema".
Por su parte la defensa, al contestar el traslado de la acusación
manifestó que el artículo periodístico no fue escrito y publicado con el
propósito de ofender a la querellante.
En primera instancia el querellado fue absuelto por no haber sido.
acusado por la conducta qüe -según el magistrado-
debía responder.
3º) Que la cámara revocó la sentencia y condenó al querellado res-
pecto del delito tipificado por el arto 113 del Código Penal, sobre la base
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FALLOS
DE LA CORTE
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de que la calificación efectuada por el acusador no era obligatoria para
el juez. En relación a este aspecto manifestó que "no creo que sea
desincriminante una diferente apreciación legal de la participación en
los hechos del imputado, más aún hasta parece discutible la norma a
aplicar atento que la doctrina ha asimilado al autor de la publicación
con el autor del anónimo ...Creo que Acuña debe responder también en
orden al arto 113 del CódigoPenal comoautor de la nota que reproduce
un anónimo cuya publicación autoriza de Gainza ..."
4º) Que el recurrente interpuso recurso extraordinario basado en
la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
por violación de las ga-
rantías constitucionales de defensa enjuicio y debido proceso, al haber
sido sustentado el fallo condenatorio en una conducta distinta de la
atribuida por la querella en la acusación respectiva.
5º) Que los planteos de la parte apelante suscitan cuestión federal
bastante. Ello es así puesto que si bien se refieren a cuestiones de
hecho, derecho común y procesal, ajenas, comoregla, a la vía del arto 14
de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los
casos cuyas particularidades
hacen excepción al principio, con base en
la doctrina de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende a res-
guardar la garantía de la defensa enjuicio y el debido proceso, exigien-
do que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circuns-
tancias comprobadas de la causa (Fallos: 312:888).
6º) Que en efecto, los magistrados que suscribieron la condena se
apartaron de las constancias comprobadas de la causa concernientes
a su justa decisión e incurrieron en omisiones y falencias respecto del
examen de la responsabilidad penal del querellado, todo lo cual otor-
ga al fallo un sustento sólo aparente. Ello es así porque la correlación
entre el hecho que fue objeto de acusación y el que fue considerado en
la sentencia -correlación que es natural corolario del principio de con-
gruencia- no se ha respetado en el caso. En efecto, esta Corte tiene
decidido desde antiguo que si bien en orden a la justicia penal, el
deber de los magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la
acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan
formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras
delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación
a la ley, ese deber encuentra
su límite en el ajuste del pronuncia-
miento a los hechos que constituyen
la materia
del juicio (Fallos:
314:333).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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7º) Que, de la reseña de los hechos efectuada en el considerando
segundo no surge que la querellante le haya atribuido a Acuña la re-
producción o publicación de las ofensas vertidas por otro -hecho que sí
le imputó al director del periódico- sino que consideró que aquél la
había calumniado directamente
al incluirla en la nota escrita por el
querellado, atribuyéndole falsamente la comisión de los delitos de con-
trabando y extorsión. En verdad, no se trata de un caso de diferente
calificación legal, sino de la violación del principio de congruencia, al
haber sido responsabilizado por una conducta respecto de la que no se
formuló acusación, ni se concretó en ese aspecto la defensa técnica,
anomalía que ha proyectado obviamente su negativo efecto sobre el
juicio decisorio (doctrina de la causa "Fiscal v.Juan Carlos Piffaretti y
otro", Fallos: 315:2969), vicio que resulta aún más evidente al tratarse
de delitos de acción privada, en los que la actividad jurisdiccional ha-
lla su necesaria limitación en la voluntad del damnificado.
Es por ello que la sentencia apelada debe ser dejada sin efecto,
debiéndose dictar nuevo pronunciamiento
en relación a la conducta
por la que ha sido acusado.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
y se
deja sin efecto la sentencia recurrida en lo que se refiere al querellado
Acuña. Agréguese la presente al principal. Hágase saber y devuélvase
a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamien-
to de conformidad con lo resuelto (art. 16, primera parte de la ley 48).
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según mi voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) -
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ
(en disidencia).
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Autos y Vistos:
Coincidimos con la solución contenida en el voto de la mayoría en
tanto allí se sostiene que en la sentencia de cámara se ha violado el
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principio de congruencia que se encuentra tutelado por el artículo 18
de la Constitución Nacional.
En tal sentido, consideramos que en el caso de autos no resulta
aplicable lajurisprudencia
del Tribunal conforme a la cual las cuestio-
nes relativas a la calificación de los hechos son ajenas, en principio, al
recurso extraordinario (confr.,entre muchas otras, la sentencia dicta-
da en Fallos: 316:2609).
En efecto, la afirmación contenida en la sentencia
de cámara
-coincidente con el principio general reseñado-
de que "...Nunca la
calificación dada por el querellante, ni aún la del Fiscal en los delitos
de acción pública, pueden obligar al Magistrado, ya que éste es el sumo
intérprete del derecho y a quien corresponde aplicar la norma que se
ajusta
a los hechos que conforman el objeto del proceso penaL."
(fs. 351 de los autos principales agregados por cuerda), no puede ser
aceptada sin cortapisa, comosurge de la propia jurisprudencia
de esta
Corte. Así, el cambio de calificación adoptado por el Tribunal será con-
forme al arto 18 de la Constitución Nacional, a condición de que dicho
cambio no haya desbaratado la estrategia defensiva del acusado, impi-
diéndole "formular sus descargos" (doctrina de Fallos: 242:234; entre
otros).
Esta última circunstancia es -precisamente-
la que se configura
en autos. En efecto, el encuadre jurídico que de la conducta del impu-
tado formuló la querellante, con base en los arts. 109 y 110 del Código
Penal -relativos
a las calumnias e injurias emitidas como propias-
frustró completamente la posibilidad que aquél invocara la defensa de
que la transcripción literal por parte del periodista de una "fuente"
agregada a uÍl expediente judicial lo libera de responsablidad penal,
en tanto la noticia no se da comopropia, si no emanante de la "fuente".
Precisamente,
esa fue la defensa
que exitosamente
formuló
el
coimputado de Gainza en la causa A.200.XXXIresuelta en la fecha,
que corre conjuntamente.
Por todo lo expuesto, se hace lugar a la queja y al recurso extraor-
dinario y corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver
los autos a la instancia anterior para que se dicte un nuevo pronuncia-
miento conforme a lo resuelto en la presente. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
2965
i",,-.
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación dio origen a esta
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se la desestima. Intímese a la parte recurrente
a que den-
tro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el
arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Ban-
co de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo aper-
cibimiento de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los autos principa-
les y archívese.
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
CARLOSMANUEL RAMONACUÑA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales
simples. Interpretación
de la Constitución
Nacional.
Habilita la instancia
extraordinaria
el ag
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