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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Astier, Matilde Yolanda el Caja Naciona! de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_138

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 18.345 ley 23.473 ley 17.454 ley 19.549

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Astier, Matilde Yolanda el Caja Naciona! de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de lá Se- guridad Social rechazó el recurso extraordinario deducido por la de- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2977 mandada y dispuso que se notificara el auto denegatorio mediante la devolución de las actuaciones al organismo previsional, hecho que se verificó -según surge de las constancias de recepción de la ANSeS obrantes en el expediente principal- el4 de marzo de 1993 (fs.61/61 vta). 2º) Que la demandada no ha opuesto reparo alguno respecto de la modalidad de notificación empleada, pese a no hallarse prevista en el ordenamiento procesal (arts. 48, inc. m, 50 y 58 a 60 de la ley 18.345, aplicable según el arto 14 de la ley 23.473), por lo que cabe acordarle plena eficacia (arts. 50, segundo párrafo de la ley 18.345 y 134 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) Que, en consecuencia, el recurso de queja deducido con fecha 19 de abril de 1993 ha sido interpuesto extemporáneamente (art. 282 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación), sin que obste a ello el hecho de que la Cámara haya remitido posteriormente una nómina de los recursos extraordinarios que habían sido denegados, entre los que se encontraba el correspondiente a la presente causa (fs. 5/6),habida cuenta de que tal diligencia no tuvo por objeto notificar resolución al- guna del expediente ni subsanar un posible vicio de trámite que se hallaba consentido. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse las actua- ciones principales y archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. F AYT (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ (según su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Se- guridad Social rechazó el recurso extraordinario deducido por la Ad- ministración Nacional de la Seguridad Social-ANSeS- y dispuso que el auto denegatorio le fuera notificado mediante la devolución de las 2978 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 actuaciones, hecho que aconteció -según surge de la constancia de re- cepciónobrante en el expediente principal- el4 de marzo de 1993 (confr. fs. 61 vta). 2º) Que, al proceder de esta manera, el a qua prescindió de la nor- ma que contempla específicamente el supuesto, la cual dispone que la denegación del remedio federal debe notificarse personalmente o por cédula (conf. arts. 48, inciso m y 50, 1er. párrafo, de la ley 18.345 -según lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 23.473-). Dichas nor- mas conjugan abiertamente con lo dispuesto en el inciso 14 del artícu- lo 135 y en el primer párrafo del arto 149 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -de aplicación supletoria, en virtud de lo dis- puesto por el arto 14 de la ley 23.473 citada-o 3º) Que sin perjuicio de lo expuesto, no corresponde privar de efec- tos al modo de notificación elegido. Ello, en virtud de que tanto en un régimen comoen el otro se contemplan otros supuestos de notificación (art. 50, segundo párrafo, ley 18.345;y arts. 134,primer párrafo y 149, segundo párrafo, del código procesal citado), que presumen conocidas por las partes todas las providencias y resoluciones dictadas en la cau- sa si, de manera fehaciente, así resulta de la recepción del expediente, lo que acontece en el sub lite. 4º) Que si bien respecto de dichos supuestos, y en caso de duda, debe prevalecer un criterio de interpretación restrictivo, no pueden tolerarse desconocimientos fietos cuando la realidad hace suponer que la parte conoció o ha debido conocer la resolución judicial que se intentó comunicar. En efecto, la presunción legal en examen tiene como fundamento -además de los principios de celeridad procesal y lealtad entre las partes- la convicción de que quien tiene en su po- der el expediente, con la posibilidad de examinarlo prolijamente, adquiere un conocimiento directo de todos los actos en él cumplidos. Criterio éste que la jurisprudencia -ya con anterioridad a la sanción de la ley 17.454- viene sosteniendo casi de manera unánime, con las salvedades que estima indispensables según las circunstancias del caso. 5º) Que no obsta a lo expuesto que no se trate de alguna de las hipótesis enunciadas en el arto 127 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, al que remite el arto 134 en estudio. Y esto es así, pues si bien en aquella norma se regulan taxativa y restrictivamente los casos en que el expediente puede ser facilitado y a quiénes, ello no DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2979 es obstáculo para que se extiendan las consecuencias legales de este tipo de notificación a otros supuestos no contemplados legalmente pero dispuestos de manera especial por los tribunales, en los que resulte comprobado de manera fehaciente el conocimiento de la causa por la parte,. como cuando ésta se encuentra en su poder. Ello así, sin que importe determinar si lo ha sido de forma expresa o tácita, pues lo que aquí realmente interesa es que no se vea afectado el derecho constitu- cionalmente consagrado de legítima defensa. 6º) Que no conmueve lo afirmado que, para el caso, haya sido pre- vista la notificación personal o por cédula, pues de las constancias de recepción existentes en el sub examine (confr. fs. 61 vta. cit.) surge inequívocamente el conocimiento al que se hizo referencia en el consi- derando anterior, lo que suple las formalidades establecidas y permite tener por acaecida la notificación, en virtud de encontrarse cumplida la finalidad asignada a ella por la ley. En este sentido, cabe recordar que las formas procesales no poseen un fin en sí mismas, sino que se caracterizan por ser medios destina- dos a asegurar la justa actuación del derecho sustancial. 7º) Que, de conformidad con lo expuesto, no puede considerarse inválido el modo de notificación ordenado, máxime cuando el arto 149 del código procesal citado -remedo del artículo 40 del antiguo Código de Procedimientos de la Capital Federal- en su segundo párrafo, avala las conclusiones expuestas, al otorgar efectos a la notificación desde el momento en que la parte haya tenido conocimiento de la resolución que la motivó. Y este aserto se funda en que por este hecho no sólo se destruye la presunción de que aquélla no había llegado a su noticia, sino que se da a entender que se consiente la notificación a pesar de los defectos con que se la ha practicado pues, al haberse establecido las formalidades que aquélla inviste, en general, en favor de la parte noti- ficada, puede ésta renunciar a ellas. 8º) Que, de la recepción de las actuaciones por parte del organismo previsional sin haber efectuado objeción alguna (art. 59, ley 18.345), se desprende, de manera cierta, que éste ha tomado conocimiento del auto a notificar, y ha convalidado el modo de notificación ordenado, el que, al haber cumplido con su finalidad, no puede considerarse inválido en virtud del principio de instrumentalidad de las formas consagrado, en materia de nulidades, por el arto 169,último párrafo, del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación. 2980 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 9Q) Que, consecuencia de todo lo expuesto, es que el recurso de he- cho intentado deviene extemporáneo, pues fue deducido con fecha 19 de abril de 1993, es decir, treinta y un días desde la notificación de la denegatoria del recurso extraordinario (conf.arto282 del código adjeti- vo citado). Ello, sin que obste el hecho de que la Cámara haya remitido posteriormente una nómina de los recursos extraordinarios que ha- bían sido denegados, entre los que se encontraba el correspondiente a la presente causa (fs. 5/6), habida cuenta de que tal diligencia no tuvo por objeto notificar resolución alguna del expediente ni subsanar un posible vicio de trámite que se hallaba consentido. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales, y archívese. CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA-DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y'DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1Q) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Se- guridad Social rechazó el recurso extraordinario deducido por la de- mandada y dispuso que se notificara el auto denegatorio mediante la devolución de las actuaciones al organismo previsional. 2Q) Que el modo de notificación ordenado por la sala no se adecua a las disposiciones del arto 48, inc. m, de la ley 18.345, aplicable según el arto 14 de la ley 23.473, y tampoco cabe la aplicación al caso del régi- men de notificación tácita, ya que al no constar la intervención de los representantes legales del organismo previsional no puede tenerse por acreditado un conocimiento inequívocamente eficaz de la resolución de la cámara. 3Q) Que, por otra parte, la sala actuante envió al organismo admi- nistrativo una lista de los expedientes en los cuales se había denegado el recurso extraordinario interpuesto -cuya copia la demandada acom- pañó con la queja- el cual configura un modo de comunicación más acorde con las disposiciones del ordenamiento procesal en tanto no sólo contiene los recaudos intrínsecos de una cédula sino que propor- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2981 ciona a la demandada la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso. Por ello,corresponde efectuar el cómputo del plazo para deducir el recurso de hecho a partir del momento en que se recibió el listado referido anteriormente. Sigan los autos según su

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