Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Astier, Matilde Yolanda el Caja Naciona! de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles
10/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_138
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
REVISIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 18.345
ley 23.473
ley 17.454
ley 19.549
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Astier, Matilde Yolanda el Caja Naciona! de Previsión de la
Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de lá Se-
guridad Social rechazó el recurso extraordinario
deducido por la de-
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mandada y dispuso que se notificara el auto denegatorio mediante la
devolución de las actuaciones al organismo previsional, hecho que se
verificó -según surge de las constancias de recepción de la ANSeS
obrantes en el expediente principal- el4 de marzo de 1993 (fs.61/61
vta).
2º) Que la demandada no ha opuesto reparo alguno respecto de la
modalidad de notificación empleada, pese a no hallarse prevista en el
ordenamiento procesal (arts. 48, inc. m, 50 y 58 a 60 de la ley 18.345,
aplicable según el arto 14 de la ley 23.473), por lo que cabe acordarle
plena eficacia (arts. 50, segundo párrafo de la ley 18.345 y 134 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3º) Que, en consecuencia, el recurso de queja deducido con fecha 19
de abril de 1993 ha sido interpuesto extemporáneamente
(art. 282 del
CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación), sin que obste a ello el
hecho de que la Cámara haya remitido posteriormente una nómina de
los recursos extraordinarios
que habían sido denegados, entre los que
se encontraba el correspondiente a la presente causa (fs. 5/6),habida
cuenta de que tal diligencia no tuvo por objeto notificar resolución al-
guna del expediente ni subsanar un posible vicio de trámite que se
hallaba consentido.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse las actua-
ciones principales y archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
F AYT (según su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ (según su voto) -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Se-
guridad Social rechazó el recurso extraordinario
deducido por la Ad-
ministración Nacional de la Seguridad Social-ANSeS-
y dispuso que
el auto denegatorio le fuera notificado mediante la devolución de las
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actuaciones, hecho que aconteció -según surge de la constancia de re-
cepciónobrante en el expediente principal- el4 de marzo de 1993 (confr.
fs. 61 vta).
2º) Que, al proceder de esta manera, el a qua prescindió de la nor-
ma que contempla específicamente el supuesto, la cual dispone que la
denegación del remedio federal debe notificarse personalmente
o por
cédula (conf. arts. 48, inciso m y 50, 1er. párrafo, de la ley 18.345
-según lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 23.473-). Dichas nor-
mas conjugan abiertamente con lo dispuesto en el inciso 14 del artícu-
lo 135 y en el primer párrafo del arto 149 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación -de aplicación supletoria, en virtud de lo dis-
puesto por el arto 14 de la ley 23.473 citada-o
3º) Que sin perjuicio de lo expuesto, no corresponde privar de efec-
tos al modo de notificación elegido. Ello, en virtud de que tanto en un
régimen comoen el otro se contemplan otros supuestos de notificación
(art. 50, segundo párrafo, ley 18.345;y arts. 134,primer párrafo y 149,
segundo párrafo, del código procesal citado), que presumen conocidas
por las partes todas las providencias y resoluciones dictadas en la cau-
sa si, de manera fehaciente, así resulta de la recepción del expediente,
lo que acontece en el sub lite.
4º) Que si bien respecto de dichos supuestos, y en caso de duda,
debe prevalecer un criterio de interpretación
restrictivo, no pueden
tolerarse
desconocimientos fietos cuando la realidad hace suponer
que la parte conoció o ha debido conocer la resolución judicial que se
intentó comunicar. En efecto, la presunción legal en examen tiene
como fundamento -además
de los principios de celeridad procesal y
lealtad entre las partes-
la convicción de que quien tiene en su po-
der el expediente, con la posibilidad de examinarlo
prolijamente,
adquiere un conocimiento directo de todos los actos en él cumplidos.
Criterio éste que la jurisprudencia
-ya con anterioridad
a la sanción
de la ley 17.454- viene sosteniendo casi de manera unánime, con las
salvedades que estima indispensables
según las circunstancias
del
caso.
5º) Que no obsta a lo expuesto que no se trate de alguna de las
hipótesis enunciadas en el arto 127 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación, al que remite el arto 134 en estudio. Y esto es así,
pues si bien en aquella norma se regulan taxativa y restrictivamente
los casos en que el expediente puede ser facilitado y a quiénes, ello no
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es obstáculo para que se extiendan las consecuencias legales de este
tipo de notificación a otros supuestos no contemplados legalmente pero
dispuestos de manera especial por los tribunales, en los que resulte
comprobado de manera fehaciente el conocimiento de la causa por la
parte,. como cuando ésta se encuentra
en su poder. Ello así, sin que
importe determinar si lo ha sido de forma expresa o tácita, pues lo que
aquí realmente interesa es que no se vea afectado el derecho constitu-
cionalmente consagrado de legítima defensa.
6º) Que no conmueve lo afirmado que, para el caso, haya sido pre-
vista la notificación personal o por cédula, pues de las constancias de
recepción existentes en el sub examine
(confr. fs. 61 vta. cit.) surge
inequívocamente el conocimiento al que se hizo referencia en el consi-
derando anterior, lo que suple las formalidades establecidas y permite
tener por acaecida la notificación, en virtud de encontrarse cumplida
la finalidad asignada a ella por la ley.
En este sentido, cabe recordar que las formas procesales no poseen
un fin en sí mismas, sino que se caracterizan por ser medios destina-
dos a asegurar la justa actuación del derecho sustancial.
7º) Que, de conformidad con lo expuesto, no puede considerarse
inválido el modo de notificación ordenado, máxime cuando el arto 149
del código procesal citado -remedo del artículo 40 del antiguo Código
de Procedimientos de la Capital Federal- en su segundo párrafo, avala
las conclusiones expuestas, al otorgar efectos a la notificación desde el
momento en que la parte haya tenido conocimiento de la resolución
que la motivó. Y este aserto se funda en que por este hecho no sólo se
destruye la presunción de que aquélla no había llegado a su noticia,
sino que se da a entender que se consiente la notificación a pesar de
los defectos con que se la ha practicado pues, al haberse establecido las
formalidades que aquélla inviste, en general, en favor de la parte noti-
ficada, puede ésta renunciar a ellas.
8º) Que, de la recepción de las actuaciones por parte del organismo
previsional sin haber efectuado objeción alguna (art. 59, ley 18.345), se
desprende, de manera cierta, que éste ha tomado conocimiento del auto
a notificar, y ha convalidado el modo de notificación ordenado, el que,
al haber cumplido con su finalidad, no puede considerarse inválido en
virtud del principio de instrumentalidad
de las formas consagrado, en
materia de nulidades, por el arto 169,último párrafo, del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación.
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9Q) Que, consecuencia de todo lo expuesto, es que el recurso de he-
cho intentado deviene extemporáneo, pues fue deducido con fecha 19
de abril de 1993, es decir, treinta y un días desde la notificación de la
denegatoria del recurso extraordinario (conf.arto282 del código adjeti-
vo citado). Ello, sin que obste el hecho de que la Cámara haya remitido
posteriormente
una nómina de los recursos extraordinarios
que ha-
bían sido denegados, entre los que se encontraba el correspondiente a
la presente causa (fs. 5/6), habida cuenta de que tal diligencia no tuvo
por objeto notificar resolución alguna del expediente ni subsanar
un
posible vicio de trámite que se hallaba consentido.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos
principales, y archívese.
CARLOS S. FAYT -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA-DEL
SEÑOR
PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
y'DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1Q) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Se-
guridad Social rechazó el recurso extraordinario
deducido por la de-
mandada y dispuso que se notificara el auto denegatorio mediante la
devolución de las actuaciones al organismo previsional.
2Q) Que el modo de notificación ordenado por la sala no se adecua a
las disposiciones del arto 48, inc. m, de la ley 18.345, aplicable según el
arto 14 de la ley 23.473, y tampoco cabe la aplicación al caso del régi-
men de notificación tácita, ya que al no constar la intervención de los
representantes
legales del organismo previsional no puede tenerse por
acreditado un conocimiento inequívocamente eficaz de la resolución
de la cámara.
3Q) Que, por otra parte, la sala actuante envió al organismo admi-
nistrativo una lista de los expedientes en los cuales se había denegado
el recurso extraordinario interpuesto -cuya copia la demandada acom-
pañó con la queja- el cual configura un modo de comunicación más
acorde con las disposiciones del ordenamiento
procesal en tanto no
sólo contiene los recaudos intrínsecos de una cédula sino que propor-
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ciona a la demandada la oportunidad de ejercer sus defensas con la
amplitud que exige el debido proceso.
Por ello,corresponde efectuar el cómputo del plazo para deducir el
recurso de hecho a partir del momento en que se recibió el listado
referido anteriormente. Sigan los autos según su
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