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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Boaglio, Carlos J.A. cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_139

Jueces

Fayt Nazareno Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA RESPONSABILIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 19.549 decreto 1140/80 Fallos: 305:194 Fallos: 314:625 Fallos: 308:235 Fallos: 311:1206 Fallos: 318:896 Fallos: 316:2044

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2983 Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Boaglio, Carlos J.A. cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, reunida en acuerdo plenario, resolvió mantener vigente la doctrina establecida en fallo dictado en la causa "González Vilar, Carmen cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" -del 20 de agosto de 1987- segúilla cual es susceptible de declararse la nulidad de un decreto municipal por el que se reescalafona a un agente de la comuna, privándolo de la fun- ción de conducción que desempeña, si en aquél no se indican los moti- vos determinantes de la decisión pero se citan las normas legales en que se funda. 2º) Que la Sala H de la cámara, con sustento en dicha doctrina, declaró la nulidad del decreto 1140/80 y condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir al actor por el daño material y moral como consecuencia de la limitación en la función de conducción que le había sido asignada. Sostuvo, además, que en el caso se configu- raba un supuesto de desviación de poder pues la limitación "aparece como consecuencia inmediata de una sanción anterior que ha sido de- jada sin efecto por dicha autoridad, por falta de responsabilidad del funcionario en la cuestión"; aludiendo de ese modo al fundamento de- sarrollado en primera instancia, mediante el cual se había señalado que existían elementos de convicción suficientes para considerar que la verdadera causa de la medida impugnada en autos se relacionaba con la conducta del actor en un episodio que motivó una sanción disci- plinaria, dictada unos días antes del decreto 1140/80 y dejada sin efec- to posteriormente. Contra ese pronunciamiento, la demandada inter- puso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presen- te queja. 3º) Que si bien es cierto, como afirma la recurrente, que la senten- cia apelada se sustenta en un pronunciamiento plenario que, en lo esencial, no agrega nuevos fundamentos a los expuestos por la misma 2984 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 cámara en la causa "González Vilar" -lo que conduciría a su descalifi- cación en los términos del precedente de esta Corte publicado en Fa- llos: 311:1206- también lo es que aquella sentencia contiene un argu- mento autónomo, distinto del vinculado con la invalidez formal del acto de limitación, que al no haber sido objeto de agravios en el reme- dio federal impide la apertura de la instancia del arto 14 de la ley 48 (confr.Fallos: 305:194; 307:642). Ello es así, pues la apelante circuns- cribió sus objeciones a defender la validez del acto alegando que la cita del arto 9º del estatuto aprobado por la ordenanza 33.640 -vigente al tiempo de la limitación- satisfacía la exigencia de fundamentación en sede administrativa, sin advertir que a mayor abundamiento el tribu- nal había señalado la existencia de un vicio en la finalidad del acto que -a su entender- también justificaba su anulación. 4º) Que, en tales condiciones, la apelación federal no satisface el requisito de suficiente fundamentación que exige el arto 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte. Por ello, se desestima la queja. Se condena a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer efectivo el depósito correspondiente cuyopago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acor- dada 47/91 (confr.fs. 193).Notifíquese, devuélvanse los autos principa- les y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia. Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que los agravios dirigidos a objetar el fallo en cuanto declaró la nulidad del decre- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2985 to 1140/80 por carecer éste de suficiente motivación, no justifican la apertura de la instancia del arto 14 de la ley 48 pues remiten al exa- men de cuestiones de hecho y de derecho público local, resueltas con fundamentos bastantes de igual naturaleza que descartan la tacha de arbitrariedad (confr. Fallos: 314:625, disidencia de los jueces Eduardo Moliné O'Connor y Ricardo Levene [h.]). Por ello,se desestima la queja. Se condena a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer efectivo el depósito correspondiente cuyopago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acor- dada 47/91 (confr.fS.193). Notifíquese, devuélvanse los autos principa- les y,oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil, confirmó en lo principal lo resuelto en primera ins- tancia y en consecuencia hizo lugar a la demanda deducida contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, al declarar la nulidad por falta de motivación del decreto 1140/80 que dispuso la cesación en las funciones de conducción que desempeñaba el agente Boaglio Car- los J. A. como director "B"judicial de la citada repartición. 2º) Que para así resolver, empleó como fundamento lo decidido en el Acuerdo Plenario de la Cámara Nacional Civil del 6 de diciembre de 1993 celebrado para esta causa y en virtud del cual se dispuso que debía seguir vigente -a pesar del criterio contrario sustentado por esta Corte Suprema (in re: "Piaggio de Valero, María Elena cl Municipali- dad de la Ciudad de Buenos Aires sI daños y perjuicios" del 7 de julio de 1988-lajurisprudencia también plenaria de autos: "González Vilar, Carmen el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sI daños y perjuicios" del 20 de agosto de 1987, que establece que corresponde declarar la nulidad de un decreto municipal por el cual se reescalafona a un agente de la comuna, privándolo de la función de conducción que desempeñaba, si no se indican en dicho acto los motivos determinan- tes de la decisión pero se citan las normas legales en que se funda. 2986 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 3º) Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, cuya denega- ción dio origen a la presente queja. 4º) Que aun cuando el examen de la cuestión, remite al análisis de antecedentes de hecho y derecho público local, materia ajena en princi- pio a la vía del recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48, los agra- vios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada y la circunstancia no impide abrir el recurso cuando como ocurre en el caso la solución de la cámara incurre en un excesivo rigor formal, incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia, máxime si el criterio que se ha seguido para aplicar la legislación local, conduce a un apartamiento de su contenido y finali- dad (causas: C.712.XX."Cepeda de Peñalba,Alicia T.d Peñalba, Orlando" del 6 de marzo de 1986, Fallos: 308:235; 316:2927; 318:1695). Que por lo demás si bien es cierto que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada, aquellos que omite care- cen de la envergadura suficiente como para impedir el tratamiento de esta presentación, como corresponde hacerlo teniéndola por suficien- temente fundada en los términos del arto 15 de la ley 48. 5º) Que cabe señalar en primer lugar, tal como lo dijo esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re:"Piaggio de Valero, María Ele- na el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos: 311:1206 -aplicable al caso- que cuando el artículo 9 de la ordenanza 33.640, establece que los agentes municipales tienen estabilidad en el grupo o categoría de revista alcanzado, pero no en el ejercicio de las funciones de conducción que se les asignen, debe entenderse que persigue otor- gar amplias atribuciones a la administración, para reestructurar y re- novar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito y con- veniencia, lo que como regla no es revisable en sede judicial. Así tam- bién, que es válido el acto por el cual se hace cesar a los agentes de la comuna en la función de conducción, aunque carezca de un detallado orden de razones fácticas y normativas frente a las amplias facultades de superintendencia concedidas al intendente de la Ciudad de Buenos Aires y a la reglamentación de la estabilidad prevista en la ordenanza 33.640 (Fallos: 318:896). Asimismo que sobre tales bases, requerir del intendente la expre- sa motivación del acto como requisito de validez, en función de lo dis- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2987 puesto por el arto 7º, inc. e, de la ley 19.549, constituye un ritualismo descalificante de lo resuelto, pues importa desconocer que la invoca- ción de la norma reglamentaria de la estabilidad en los cargos de con- ducción revela inequívocamente el ejercicio de la función discrecional conferida por las razones que justifican el dictado del aludido arto 9º. 6º) Que ello es así, porque si bien en un estado de derecho, no es posible convalidar la existencia de una potestad administrativa ilimi- tada, que conlleve al dictado de actos que resulten arbitrarios para los administrados, tampoco puede autorizarse una revisión judicial ge- neralizada de aquéllos, que conduzca a desnaturalizar el ejercicio de las facultades discrecionales, que han sido dadas para la concreción del bien común. En estos términos se ha sostenido (in re: Fallos: 316:2044, que el mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por la autoridad administrativa, constituyen puntos sobre los que no cabe al

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