Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Boaglio, Carlos J.A. cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
10/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_139
Jueces
Fayt
Nazareno
Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
RESPONSABILIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
ley 19.549
decreto 1140/80
Fallos: 305:194
Fallos: 314:625
Fallos: 308:235
Fallos: 311:1206
Fallos: 318:896
Fallos:
316:2044
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2983
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Boaglio, Carlos J.A. cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, reunida en
acuerdo plenario, resolvió mantener vigente la doctrina establecida en
fallo dictado en la causa "González Vilar, Carmen cl Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires" -del 20 de agosto de 1987- segúilla cual es
susceptible de declararse la nulidad de un decreto municipal por el
que se reescalafona a un agente de la comuna, privándolo de la fun-
ción de conducción que desempeña, si en aquél no se indican los moti-
vos determinantes
de la decisión pero se citan las normas legales en
que se funda.
2º) Que la Sala H de la cámara, con sustento en dicha doctrina,
declaró la nulidad del decreto 1140/80 y condenó a la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir al actor por el daño material y
moral como consecuencia de la limitación en la función de conducción
que le había sido asignada. Sostuvo, además, que en el caso se configu-
raba un supuesto de desviación de poder pues la limitación "aparece
como consecuencia inmediata de una sanción anterior que ha sido de-
jada sin efecto por dicha autoridad, por falta de responsabilidad
del
funcionario en la cuestión"; aludiendo de ese modo al fundamento de-
sarrollado en primera instancia, mediante el cual se había señalado
que existían elementos de convicción suficientes para considerar que
la verdadera causa de la medida impugnada en autos se relacionaba
con la conducta del actor en un episodio que motivó una sanción disci-
plinaria, dictada unos días antes del decreto 1140/80 y dejada sin efec-
to posteriormente.
Contra ese pronunciamiento, la demandada inter-
puso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presen-
te queja.
3º) Que si bien es cierto, como afirma la recurrente, que la senten-
cia apelada se sustenta
en un pronunciamiento
plenario que, en lo
esencial, no agrega nuevos fundamentos a los expuestos por la misma
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cámara en la causa "González Vilar" -lo que conduciría a su descalifi-
cación en los términos del precedente de esta Corte publicado en Fa-
llos: 311:1206- también lo es que aquella sentencia contiene un argu-
mento autónomo, distinto del vinculado con la invalidez formal del
acto de limitación, que al no haber sido objeto de agravios en el reme-
dio federal impide la apertura de la instancia del arto 14 de la ley 48
(confr.Fallos: 305:194; 307:642). Ello es así, pues la apelante circuns-
cribió sus objeciones a defender la validez del acto alegando que la cita
del arto 9º del estatuto aprobado por la ordenanza 33.640 -vigente al
tiempo de la limitación- satisfacía la exigencia de fundamentación
en
sede administrativa,
sin advertir que a mayor abundamiento el tribu-
nal había señalado la existencia de un vicio en la finalidad del acto que
-a su entender-
también justificaba su anulación.
4º) Que, en tales condiciones, la apelación federal no satisface el
requisito de suficiente fundamentación que exige el arto 15 de la ley 48
y la jurisprudencia
de esta Corte.
Por ello, se desestima la queja. Se condena a la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires a hacer efectivo el depósito correspondiente
cuyopago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acor-
dada 47/91 (confr.fs. 193).Notifíquese, devuélvanse los autos principa-
les y, oportunamente, archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según mi voto) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AmONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que los agravios
dirigidos a objetar el fallo en cuanto declaró la nulidad del decre-
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to 1140/80 por carecer éste de suficiente motivación, no justifican la
apertura
de la instancia
del arto 14 de la ley 48 pues remiten al exa-
men de cuestiones de hecho y de derecho público local, resueltas
con
fundamentos bastantes
de igual naturaleza
que descartan la tacha de
arbitrariedad
(confr. Fallos: 314:625, disidencia de los jueces Eduardo
Moliné O'Connor y Ricardo Levene [h.]).
Por ello,se desestima la queja. Se condena a la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires a hacer efectivo el depósito correspondiente
cuyopago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acor-
dada 47/91 (confr.fS.193). Notifíquese, devuélvanse los autos principa-
les y,oportunamente,
archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil, confirmó en lo principal lo resuelto en primera ins-
tancia y en consecuencia hizo lugar a la demanda deducida contra la
Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, al declarar la nulidad
por falta de motivación del decreto 1140/80 que dispuso la cesación en
las funciones de conducción que desempeñaba el agente Boaglio Car-
los J. A. como director "B"judicial de la citada repartición.
2º) Que para así resolver, empleó como fundamento lo decidido en
el Acuerdo Plenario de la Cámara Nacional Civil del 6 de diciembre de
1993 celebrado para esta causa y en virtud del cual se dispuso que
debía seguir vigente -a pesar del criterio contrario sustentado por esta
Corte Suprema (in re: "Piaggio de Valero, María Elena cl Municipali-
dad de la Ciudad de Buenos Aires sI daños y perjuicios" del 7 de julio
de 1988-lajurisprudencia
también plenaria de autos: "González Vilar,
Carmen el Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires sI daños y
perjuicios" del 20 de agosto de 1987, que establece que corresponde
declarar la nulidad de un decreto municipal por el cual se reescalafona
a un agente de la comuna, privándolo de la función de conducción que
desempeñaba, si no se indican en dicho acto los motivos determinan-
tes de la decisión pero se citan las normas legales en que se funda.
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3º) Que contra dicho pronunciamiento
la demandada interpuso el
recurso extraordinario
por arbitrariedad
de sentencia, cuya denega-
ción dio origen a la presente queja.
4º) Que aun cuando el examen de la cuestión, remite al análisis de
antecedentes de hecho y derecho público local, materia ajena en princi-
pio a la vía del recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48, los agra-
vios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la
vía intentada y la circunstancia no impide abrir el recurso cuando como
ocurre en el caso la solución de la cámara incurre en un excesivo rigor
formal, incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado
servicio de justicia, máxime si el criterio que se ha seguido para aplicar
la legislación local, conduce a un apartamiento de su contenido y finali-
dad (causas: C.712.XX."Cepeda de Peñalba,Alicia T.d Peñalba, Orlando"
del 6 de marzo de 1986, Fallos: 308:235; 316:2927; 318:1695).
Que por lo demás si bien es cierto que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presente queja, no refuta todos y cada uno
de los fundamentos de la sentencia apelada, aquellos que omite care-
cen de la envergadura
suficiente como para impedir el tratamiento
de
esta presentación,
como corresponde hacerlo teniéndola por suficien-
temente fundada en los términos del arto 15 de la ley 48.
5º) Que cabe señalar en primer lugar, tal como lo dijo esta Corte
Suprema de Justicia de la Nación, in re:"Piaggio de Valero, María Ele-
na el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos: 311:1206
-aplicable
al caso- que cuando el artículo 9 de la ordenanza 33.640,
establece que los agentes municipales tienen estabilidad en el grupo o
categoría de revista alcanzado, pero no en el ejercicio de las funciones
de conducción que se les asignen, debe entenderse que persigue otor-
gar amplias atribuciones a la administración,
para reestructurar
y re-
novar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito y con-
veniencia, lo que como regla no es revisable en sede judicial. Así tam-
bién, que es válido el acto por el cual se hace cesar a los agentes de la
comuna en la función de conducción, aunque carezca de un detallado
orden de razones fácticas y normativas frente a las amplias facultades
de superintendencia
concedidas al intendente de la Ciudad de Buenos
Aires y a la reglamentación de la estabilidad prevista en la ordenanza
33.640 (Fallos: 318:896).
Asimismo que sobre tales bases, requerir del intendente la expre-
sa motivación del acto como requisito de validez, en función de lo dis-
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puesto por el arto 7º, inc. e, de la ley 19.549, constituye un ritualismo
descalificante de lo resuelto, pues importa desconocer que la invoca-
ción de la norma reglamentaria
de la estabilidad en los cargos de con-
ducción revela inequívocamente el ejercicio de la función discrecional
conferida por las razones que justifican el dictado del aludido arto 9º.
6º) Que ello es así, porque si bien en un estado de derecho, no es
posible convalidar la existencia de una potestad administrativa
ilimi-
tada, que conlleve al dictado de actos que resulten arbitrarios para los
administrados, tampoco puede autorizarse una revisión judicial ge-
neralizada de aquéllos, que conduzca a desnaturalizar
el ejercicio de
las facultades discrecionales, que han sido dadas para la concreción
del bien común. En estos términos
se ha sostenido
(in
re: Fallos:
316:2044, que el mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia
de la solución adoptada por la autoridad administrativa,
constituyen
puntos sobre los que no cabe al
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