Recurso de hecho deducido por Gladis Marta Coria en la causa Coria, Gladis Marta cl Caja Nacional de Previsión de la DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2989 Industria, Comercio y Actividades Civiles
10/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_140
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
QUEJA
AMPARO
PENSIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 18.037
ley 21.526
ley 22.051
Fallos: 314:250
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gladis Marta Coria
en la causa Coria, Gladis Marta cl Caja Nacional de Previsión de la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la sala III de la Cámara Na-
cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución
administrativa
que había denegado la pensión, la actora dedujo el re-
curso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como
regla y por su naturaleza-
al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello
no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando, con menos-
cabo de la garantía de defensa enjuicio, el a quo omitió tratar planteas
oportunamente
propuestos y conducentes para la resolución de la cau-
sa, lo que ha conducido a la pérdida de derechos que cuentan con am-
paro constitucional (artículos 14 bis y 18 de la Constitución Nacional).
3º) Que, en efecto, la alzada fundó su fallo en el resultado del dicta-
men elaborado por el Centro Nacional de Reconocimientos Médicos de
la Ciudad de La Plata -fs. 78- que había determinado que la peticiona-
ria padecía a la fecha de la muerte de su madre -21 de febrero de
1988- una incapacidad psicofísica equivalente al 60 % y del 66 % de la
total obrera al 15 de octubre de 1993, pero omitió tratar los planteas de
la actora acerca de la aplicación al caso de la doctrina de la incapaci-
dad de ganancia.
4º) Que dicho planteo, en atención a las circunstancias fácticas de
la actora -edad, sexo,falta de preparación profesional y presunto esta-
do a cargo de la causante-
resultaba conducente para la correcta pon-
deración del grado de incapacidad laboral de la interesada, ya que ese
concepto no es esencialmente asimilable al de invalidez física, puesto
que resulta posible que en determinados supuestos ella no se presente
en forma de una invalidez o dolencia sino como producto de un estado
de precariedad
o desamparo nacido de determinadas
circunstancias
económico-sociales (Fallos: 314:250).
5º) Que, en tales condiciones y sin que lo resuelto implique el reco-
nocimiento de la prestación, derecho que deberá declarar el tribunal
de la causa si la apelante demuestra reunir la totalidad de los requisi-
tos exigidos por el artículo 38, inciso 1º, apartado c, de la ley 18.037,
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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corresponde hacer lugar a los agravios propuestos por la actora pues
ponen de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo decidido y
las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fm de que, por la sala que corresponda,
proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al prin-
cipal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. F AYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
y DE
LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. F AYT Y DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y,pre-
via devolución de los autos principales, archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S. FAYT -
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
EARBRICA S.A. v. BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario
si se controvierte la inteligencia del
arto 56 de la ley 21.526 -que reviste carácter federal- y la decisión resulta
adversa al derecho que la recurrente
sustenta en ella.
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de interpretar
y aplicar disposiciones de carácter
federal, la
Corte no se encuentra
limitada por los argumentos de las partes ni por los
aportados por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración so-
bre el punto disputado según la interpretación
que rectamente
le otorga.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Para hacer efectiva la garantía
establecida
por el arto 56 de la ley 21.526
-texto según ley 22.051- el Banco Central puede exigir las condiciones que
son habitualmente
necesarias
para obtener el retiro de los depósitos en
situaciones
normales.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Si bien la falta de endoso en el certificado no fue óbice para la verificación de
su crédito en la quiebra, dicha deficiencia sella la suerte del reclamo planteado
al Banco Central, ya que el régimen de garantía establecido por el arto 56 de la
ley 21.526, no puede operar en un supuesto en el que, en el marco de la rela-
ciónjurídica propia de los depósitos bancarios, el certificado no habría podido
ser reembolsado sin transgredir
la legislación específica.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Si bien las sentencias
de verificación de crédito producen los efectos de
cosa juzgada en sentido formal y material, lo resuelto en relación al crédito
de la sociedad en el marco del proceso concursal no puede alcanzar al Ban-
co Central en el pleito en que se pretende hacer efectiva su responsabilidad
como garante legal de los depósitos debido a la falta de identidad entre el
objeto de ambos reclamos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que condenó al Banco Central al
pago del importe correspondiente a un certificado de depósito a plazo fijo es
inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación) (Disi-
dencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).