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Recurso de hecho deducido por Gladis Marta Coria en la causa Coria, Gladis Marta cl Caja Nacional de Previsión de la DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2989 Industria, Comercio y Actividades Civiles

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_140

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

QUEJA AMPARO PENSIÓN REVISIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 18.037 ley 21.526 ley 22.051 Fallos: 314:250

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gladis Marta Coria en la causa Coria, Gladis Marta cl Caja Nacional de Previsión de la DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2989 Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la sala III de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la pensión, la actora dedujo el re- curso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando, con menos- cabo de la garantía de defensa enjuicio, el a quo omitió tratar planteas oportunamente propuestos y conducentes para la resolución de la cau- sa, lo que ha conducido a la pérdida de derechos que cuentan con am- paro constitucional (artículos 14 bis y 18 de la Constitución Nacional). 3º) Que, en efecto, la alzada fundó su fallo en el resultado del dicta- men elaborado por el Centro Nacional de Reconocimientos Médicos de la Ciudad de La Plata -fs. 78- que había determinado que la peticiona- ria padecía a la fecha de la muerte de su madre -21 de febrero de 1988- una incapacidad psicofísica equivalente al 60 % y del 66 % de la total obrera al 15 de octubre de 1993, pero omitió tratar los planteas de la actora acerca de la aplicación al caso de la doctrina de la incapaci- dad de ganancia. 4º) Que dicho planteo, en atención a las circunstancias fácticas de la actora -edad, sexo,falta de preparación profesional y presunto esta- do a cargo de la causante- resultaba conducente para la correcta pon- deración del grado de incapacidad laboral de la interesada, ya que ese concepto no es esencialmente asimilable al de invalidez física, puesto que resulta posible que en determinados supuestos ella no se presente en forma de una invalidez o dolencia sino como producto de un estado de precariedad o desamparo nacido de determinadas circunstancias económico-sociales (Fallos: 314:250). 5º) Que, en tales condiciones y sin que lo resuelto implique el reco- nocimiento de la prestación, derecho que deberá declarar el tribunal de la causa si la apelante demuestra reunir la totalidad de los requisi- tos exigidos por el artículo 38, inciso 1º, apartado c, de la ley 18.037, 2990 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 corresponde hacer lugar a los agravios propuestos por la actora pues ponen de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por la sala que corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al prin- cipal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. F AYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. F AYT Y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y,pre- via devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. EARBRICA S.A. v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario si se controvierte la inteligencia del arto 56 de la ley 21.526 -que reviste carácter federal- y la decisión resulta adversa al derecho que la recurrente sustenta en ella. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2991 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. En la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carácter federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración so- bre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorga. ENTIDADES FINANCIERAS. Para hacer efectiva la garantía establecida por el arto 56 de la ley 21.526 -texto según ley 22.051- el Banco Central puede exigir las condiciones que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en situaciones normales. ENTIDADES FINANCIERAS. Si bien la falta de endoso en el certificado no fue óbice para la verificación de su crédito en la quiebra, dicha deficiencia sella la suerte del reclamo planteado al Banco Central, ya que el régimen de garantía establecido por el arto 56 de la ley 21.526, no puede operar en un supuesto en el que, en el marco de la rela- ciónjurídica propia de los depósitos bancarios, el certificado no habría podido ser reembolsado sin transgredir la legislación específica. ENTIDADES FINANCIERAS. Si bien las sentencias de verificación de crédito producen los efectos de cosa juzgada en sentido formal y material, lo resuelto en relación al crédito de la sociedad en el marco del proceso concursal no puede alcanzar al Ban- co Central en el pleito en que se pretende hacer efectiva su responsabilidad como garante legal de los depósitos debido a la falta de identidad entre el objeto de ambos reclamos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que condenó al Banco Central al pago del importe correspondiente a un certificado de depósito a plazo fijo es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación) (Disi- dencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).