Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Frylinsztein, Isaac Daniel cl Arcadia Compañía Argentina de Seguros
10/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_142
Jueces
López
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
SEGURO
ROBO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.432
Fallos: 310:927
Fallos: 302:674
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Frylinsztein, Isaac Daniel cl Arcadia Compañía Argentina de
Seguros S.A.",para decidir sobre su procedencia;
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacianal de
Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la dictada en primera ins-
tancia, hizo lugar a la demanda por cumplimiento del contrato de se-
guro celebrado por las partes, la demandada interpuso recurso extraor-
dinario cuyo rechazo motiva la presente queja.
2º) Que la recurrente solicita la descalificación del pronunciamiento
por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie-
dad de sentencias, pues sostiene que el fallo recurrido no constituye
derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las cons-
tancias de la causa y que, en consecuencia, vulnera las garantías con-
sagradas en los arts. 17y 18 de la Constitución Nacional, al prescindir
de considerar prueba decisiva para la solución del litigio.
3º) Que la crítica así ensayada
resulta
eficaz para habilitar
la
vía intentada
pues si bien es verdad que los agravios reseñados re-
miten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común,
ajenas en principio al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstan-
cia no resulta
óbice para que esta Corte pueda conocer en un plan-
teo de esa naturaleza
cuando, como en el caso, el a quo prescinde de
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DE LA NACION
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dar un tratamiento
adecuado a la controversia
de acuerdo con las
constancias
de la causa y la normativa
aplicable (Fallos: 310:927,
2114; 311:1171, entre otros), y formula una consideración fragmen-
taria de los elementos conducentes para la decisión del litigio (Fa-
llos: 311:608, 621, 880).
4º) Que para decidir del modo en que lo hizo, el a qua consideró
acreditado el robo invocado por el actor, sin expresar argumentos váli-
dos para fundar esa conclusión. En tal sentido, y pese a no haber podi-
do analizar la causa penal cuya existencia mencionó, circunscribió su
argumentación a esa mención, sin expresar la razón por la cual le atri-
buía eficacia probatoria del siniestro y sin hacerse cargo de la afirma-
ción del demandado en cuanto a que en dicha causa -que fue extravia-
da- sólo obraba la denuncia del actor, sin que hubiera sido ella objeto
de comprobación.
5º) Que, por otro lado, y al limitarse a invocar esa única circuns-
tancia para tener por acreditado el siniestro, el sentenciante
omitió
ponderar la restante
prueba producida en la causa conducente a su
solución, habida cuenta de que prescindió de examinar la idoneidad de
los elementos aportados por el demandado a fin de acreditar que el
robo en cuestión no había tenido lugar en el local asegurado (v.testi-
monio de fs. 209 y sgtes.).
6º) Que, en tal sentido, el fragmentario
análisis que efectuó del
testimonio de fs. 209, lo llevó a omitir considerar lo afirmado por la
testigo en torno a que el robo se había producido en otro local del actor
y a que, contrariamente
a lo expresado en la demanda, éste no se en-
contraba en el lugar el día del siniestro (v.respuestas a las preguntas
segunda, octava y undécima, fs. 209 vta.).
7º) Que, en mérito de ello, el recurso extraordinario deducido ha de
prosperar por haber omitido el tribunal efectuar un tratamiento
ade-
cuado de la controversia, de conformidad con la normativa aplicable y
las constancias de la causa, lo que impone la descalificación del fallo
por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia
de
arbitrariedad de sentencias (Fallos:310:927;2114;311:1171; 312:1234,
entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese
el depósito de fs. 1.Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
F AYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEz
-
GUSTAVO
A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
FRIGORIFICO
REGIONAL ANDINO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Si lo atinente a los porcentajes que debían tomarse en cuenta para calcular
las remuneraciones profesionales no fue objeto de pronunciamiento por parte
de la cámara en la sentencia que motivó los recursos extraordinarios
loca-
les, dicha cuestión se encontraba firme y pasada en autoridad de cosa juz-
gada y no constituía materia sometida a la jurisdicción del tribunal
de ins-
tancia superior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia
que rechazó los recursos de
inconstitucionalidad
e hizo lugar parcialmente
a los de casación es inadmi-
sible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disiden-
cia del Dr. Julio S. Nazareno).
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Roberto Esteso,
Valentín Barros y César Fracchia en la causa Frigorífico Regional
Andino cl Concurso Comercial Preventivo", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1º) Que la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza rechazó los recursos de inconstitucionalidad
e
hizo lugar parcialmente a los de casación, deducidos contra el fallo de
la instancia anterior que había disminuido las regulaciones de hono-
rarios practicadas a los letrados patrocinantes
del síndico y del con-
cursado (fs. 322/329 y 382/387). Contra ambos pronunciamientos, los
profesionales interesados interpusieron
sendos recursos extraordina-
rios, los que fueron denegados por el auto de fs. 464/465 y dieron moti-
vo a la presente queja.
2º) Que, según resulta de las constancias de la causa, la Cámara
Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y Tribu-
tario dispuso -en virtud de la apelación deducida por el letrado del
síndico contra la regulación efectuada en la causa a su favor- que los
honorarios correspondientes
al trámite del recurso de revisión de ve-
rificación de crédito debían fijarse aplicando la escala del artículo 2º
de la ley arancelaria
y los del incidente de caducidad por el cual ha-
bían culminado las actuaciones, sobre la base de lo dispuesto en el
artículo 14 de ese mismo cuerpo legal (fs. 112/113). Esta decisión fue
consentida.
3º) Que con posterioridad el juez de primera instancia fijó las re-
muneraciones
del patrocinante
del síndico -doctor Esteso- y de los
letrados de la parte concursada -doctores Fracchia y Barros- aplican-
do los principios sentados por la cámara, a los que añadió la escala del
artículo 12 de la ley de arancel (fs. 147/148 vta. y 151,respectivamen-
te). Estas regulaciones fueron recurridas por la incidentista condena-
da en costas -ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional, ac-
tual ANSeS- agraviándose exclusivamente de que se hubiera incluido
en la base regulatoria la desvalorización monetaria y los intereses del
crédito insinuado, de una supuesta existencia de anatocismo en el pro-
cedimiento de determinación de la referida base y de que se hubiese
regulado "por separado" al letrado del síndico y a los patrocinantes del
concursado (fs. 189/193). La alzada, a efectos de aclarar que se encon-
traba habilitada para expedirse acerca de estas quejas, destacó que en
su anterior resolución de fs. 112/113 se había limitado a señalar que la
regulación debía ajustarse a los arts. 2º y 14 de la ley arancelaria "sin
que el tema de la actualización de la base regulatoria fuera siquiera
rozado" (fs. 211/214).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4º) Que este último pronunciamiento de la cámara -en el que se hizo
lugar a todos los cuestionamientos de la apelante- dio origen a los re-
cursos extraordinarios locales de inconstitucionalidad y de casación de-
ducidos por los profesionales afectados y resueltos en las sentencias de
fs.322/329 y 382/387, las cuales fueron, a su vez, impugnadas mediante
los remedios federales denegados por la Suprema Corte Provincial.
5º) Que, en tales condiciones, la decisión de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Mendoza que, al hacer lugar parcialmente
a los recursos de casación deducidos, reguló los honorarios de los men-
cionados profesionales con arreglo a la ley 24.432, interpretando
que
dicha norma prevé para los procesos de revisión de verificaciones de
créditos los porcentajes del artículo 14 de la ley arancelaria y añadió
-asimismo-
una reducción de un 30 % proveniente de la doctrina que
surge de su precedente "Alguacil", suscita cuestión federal bastante
para justificar la apertura del recurso extraordinario pues, aun cuan-
do se halla comprometida una materia de derecho común y procesal, el
a quo se pronunció sobre temas firmes y pasados en autoridad de cosa
juzgada, excediendo los límites de su jurisdicción, con agravio a las
garantías
constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad
(Fallos: 302:674 y 310:999, entre otros).
6º) Que, en efecto, en la sentencia de fs. 112/113, la cámara de ape-
laciones ya había resuelto que las regulaciones de honorarios a efec-
tuarse en la causa por las tareas en el incidente de revisión debían
ajustarse al artículo 2º de la ley arancelaria -sin la disminución del
artículo 14- en virtud de que aquél era un procedimiento de conoci-
miento pleno; y que las correspondientes
al incidente de caducidad
debían practicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de
dicha norma. Asimismo, al apelar la incidentista las regulaciones de
honorarios practicadas en primera instancia de acuerdo con estos prin-
cipios y también, cabe recordar, con el que surge del artículo 12 de la
ley de arancel, se limitó a objetar ciertos puntos relacionados con la
base regul
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