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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Frylinsztein, Isaac Daniel cl Arcadia Compañía Argentina de Seguros

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_142

Judges

López

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO SEGURO ROBO

Cited Norms

ley 48 ley 24.432 Fallos: 310:927 Fallos: 302:674

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Frylinsztein, Isaac Daniel cl Arcadia Compañía Argentina de Seguros S.A.",para decidir sobre su procedencia; Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacianal de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la dictada en primera ins- tancia, hizo lugar a la demanda por cumplimiento del contrato de se- guro celebrado por las partes, la demandada interpuso recurso extraor- dinario cuyo rechazo motiva la presente queja. 2º) Que la recurrente solicita la descalificación del pronunciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie- dad de sentencias, pues sostiene que el fallo recurrido no constituye derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las cons- tancias de la causa y que, en consecuencia, vulnera las garantías con- sagradas en los arts. 17y 18 de la Constitución Nacional, al prescindir de considerar prueba decisiva para la solución del litigio. 3º) Que la crítica así ensayada resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues si bien es verdad que los agravios reseñados re- miten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas en principio al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstan- cia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un plan- teo de esa naturaleza cuando, como en el caso, el a quo prescinde de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2997 dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros), y formula una consideración fragmen- taria de los elementos conducentes para la decisión del litigio (Fa- llos: 311:608, 621, 880). 4º) Que para decidir del modo en que lo hizo, el a qua consideró acreditado el robo invocado por el actor, sin expresar argumentos váli- dos para fundar esa conclusión. En tal sentido, y pese a no haber podi- do analizar la causa penal cuya existencia mencionó, circunscribió su argumentación a esa mención, sin expresar la razón por la cual le atri- buía eficacia probatoria del siniestro y sin hacerse cargo de la afirma- ción del demandado en cuanto a que en dicha causa -que fue extravia- da- sólo obraba la denuncia del actor, sin que hubiera sido ella objeto de comprobación. 5º) Que, por otro lado, y al limitarse a invocar esa única circuns- tancia para tener por acreditado el siniestro, el sentenciante omitió ponderar la restante prueba producida en la causa conducente a su solución, habida cuenta de que prescindió de examinar la idoneidad de los elementos aportados por el demandado a fin de acreditar que el robo en cuestión no había tenido lugar en el local asegurado (v.testi- monio de fs. 209 y sgtes.). 6º) Que, en tal sentido, el fragmentario análisis que efectuó del testimonio de fs. 209, lo llevó a omitir considerar lo afirmado por la testigo en torno a que el robo se había producido en otro local del actor y a que, contrariamente a lo expresado en la demanda, éste no se en- contraba en el lugar el día del siniestro (v.respuestas a las preguntas segunda, octava y undécima, fs. 209 vta.). 7º) Que, en mérito de ello, el recurso extraordinario deducido ha de prosperar por haber omitido el tribunal efectuar un tratamiento ade- cuado de la controversia, de conformidad con la normativa aplicable y las constancias de la causa, lo que impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos:310:927;2114;311:1171; 312:1234, entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tri- bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar 2998 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 1.Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. F AYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEz - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FRIGORIFICO REGIONAL ANDINO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Si lo atinente a los porcentajes que debían tomarse en cuenta para calcular las remuneraciones profesionales no fue objeto de pronunciamiento por parte de la cámara en la sentencia que motivó los recursos extraordinarios loca- les, dicha cuestión se encontraba firme y pasada en autoridad de cosa juz- gada y no constituía materia sometida a la jurisdicción del tribunal de ins- tancia superior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó los recursos de inconstitucionalidad e hizo lugar parcialmente a los de casación es inadmi- sible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disiden- cia del Dr. Julio S. Nazareno). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Roberto Esteso, Valentín Barros y César Fracchia en la causa Frigorífico Regional Andino cl Concurso Comercial Preventivo", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2999 1º) Que la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó los recursos de inconstitucionalidad e hizo lugar parcialmente a los de casación, deducidos contra el fallo de la instancia anterior que había disminuido las regulaciones de hono- rarios practicadas a los letrados patrocinantes del síndico y del con- cursado (fs. 322/329 y 382/387). Contra ambos pronunciamientos, los profesionales interesados interpusieron sendos recursos extraordina- rios, los que fueron denegados por el auto de fs. 464/465 y dieron moti- vo a la presente queja. 2º) Que, según resulta de las constancias de la causa, la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y Tribu- tario dispuso -en virtud de la apelación deducida por el letrado del síndico contra la regulación efectuada en la causa a su favor- que los honorarios correspondientes al trámite del recurso de revisión de ve- rificación de crédito debían fijarse aplicando la escala del artículo 2º de la ley arancelaria y los del incidente de caducidad por el cual ha- bían culminado las actuaciones, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 14 de ese mismo cuerpo legal (fs. 112/113). Esta decisión fue consentida. 3º) Que con posterioridad el juez de primera instancia fijó las re- muneraciones del patrocinante del síndico -doctor Esteso- y de los letrados de la parte concursada -doctores Fracchia y Barros- aplican- do los principios sentados por la cámara, a los que añadió la escala del artículo 12 de la ley de arancel (fs. 147/148 vta. y 151,respectivamen- te). Estas regulaciones fueron recurridas por la incidentista condena- da en costas -ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional, ac- tual ANSeS- agraviándose exclusivamente de que se hubiera incluido en la base regulatoria la desvalorización monetaria y los intereses del crédito insinuado, de una supuesta existencia de anatocismo en el pro- cedimiento de determinación de la referida base y de que se hubiese regulado "por separado" al letrado del síndico y a los patrocinantes del concursado (fs. 189/193). La alzada, a efectos de aclarar que se encon- traba habilitada para expedirse acerca de estas quejas, destacó que en su anterior resolución de fs. 112/113 se había limitado a señalar que la regulación debía ajustarse a los arts. 2º y 14 de la ley arancelaria "sin que el tema de la actualización de la base regulatoria fuera siquiera rozado" (fs. 211/214). 3000 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 4º) Que este último pronunciamiento de la cámara -en el que se hizo lugar a todos los cuestionamientos de la apelante- dio origen a los re- cursos extraordinarios locales de inconstitucionalidad y de casación de- ducidos por los profesionales afectados y resueltos en las sentencias de fs.322/329 y 382/387, las cuales fueron, a su vez, impugnadas mediante los remedios federales denegados por la Suprema Corte Provincial. 5º) Que, en tales condiciones, la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que, al hacer lugar parcialmente a los recursos de casación deducidos, reguló los honorarios de los men- cionados profesionales con arreglo a la ley 24.432, interpretando que dicha norma prevé para los procesos de revisión de verificaciones de créditos los porcentajes del artículo 14 de la ley arancelaria y añadió -asimismo- una reducción de un 30 % proveniente de la doctrina que surge de su precedente "Alguacil", suscita cuestión federal bastante para justificar la apertura del recurso extraordinario pues, aun cuan- do se halla comprometida una materia de derecho común y procesal, el a quo se pronunció sobre temas firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada, excediendo los límites de su jurisdicción, con agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (Fallos: 302:674 y 310:999, entre otros). 6º) Que, en efecto, en la sentencia de fs. 112/113, la cámara de ape- laciones ya había resuelto que las regulaciones de honorarios a efec- tuarse en la causa por las tareas en el incidente de revisión debían ajustarse al artículo 2º de la ley arancelaria -sin la disminución del artículo 14- en virtud de que aquél era un procedimiento de conoci- miento pleno; y que las correspondientes al incidente de caducidad debían practicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de dicha norma. Asimismo, al apelar la incidentista las regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia de acuerdo con estos prin- cipios y también, cabe recordar, con el que surge del artículo 12 de la ley de arancel, se limitó a objetar ciertos puntos relacionados con la base regul

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