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Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Uncal (fiscal de cámara del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia 3014 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 368 ID: fallos_368_145

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 23.898

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Uncal (fiscal de cámara del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia 3014 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 /de Buenos Aires) en la causa Morales, Rosa Nélida sI aborto en Moreno -causa Nº 2785-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la pre- sente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial). Por ello, oído el señor Procurador General, se la desestima. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que al rechazar el recurso de hecho deducido por la denegatoria del recurso extraordinario de nulidad, dejó firme la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes en cuanto declaraba la nulidad de todo lo actuado y disponía el archivo de las actuaciones, el señor fiscal de cámara interpuso recurso extraordi- nario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que si bien, comoregla, las decisiones que declaran la improce- dencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- cabe hacer excepción a ese principio cuando la sentencia frustra la vía uti- lizada por el apelante sin fundamento idóneo suficiente, lo que se tra- duce en una violación de la garantía del debido proceso consagrado en el arto 14 de la Constitución Nacional. 3º) Que tal situación se ha configurado en el caso sometido a estu- dio del Tribunal, dado que el superior tribunal desestimó el recurso DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3015 extraordinario de nulidad sobre la base de no hallarse reunidos los requisitos establecidos por el arto 357 del Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires debido al carácter no definitivo de la resolución impugnada, sin hacerse cargo del agravio del recu- rrente referente a que la decisión impedía la prosecución o la eventual re apertura de la causa afectando la garantía de la defensa enjuicio de modo irreparable, debido a que alcanzaba pruebas que no podían re-. producirse y que acreditaban el cuerpo del delito, tales comolos análi- sis e informes periciales que daban cuenta de la existencia de un em- barazo en curso y de la realización de maniobras abortivas. Al ser ello así corresponde declarar que el recurso local ha sido mal denegado, pues el a quo no trató la cuestión de índole federal mencionada. 4Q) Que, en tales condiciones el recurso extraordinario resulta pro- cedente y cabe revocar la decisión apelada, pues media relación direc- ta e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo recurrido. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y devuélvase para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro- nunciamiento de conformidad con lo resuelto en la presente. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR ~ ANTONIO BOGGIANo. MARIA TERESA SANTA COLOMA y OTRASv. JORGE SANTIAGO ARAOZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que revocó la decisión que había eximido a la recurrente del pago de la tasa de justicia no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. 3016 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, como regla, al ámbito del recurso extraordi- nario, cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión recurrida pone de manifiesto una comprensión ritual de las normas involucradas, arriban- do a una solución notoriamente injusta que redunda en un menoscabo de los derechos constitucionales de defensa y propiedad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Debe considerarse definitivo el pronunciamiento cuando origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca exhiben prima facie entidad bastante y, de ser mantenidos, generarían consecuen- cias de insuficiente o imposible reparación ulterior (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). TASA DE JUSTICIA. El pronunciamiento que consideró que el beneficio de litigar sin gastos pro- movido catorce días después de iniciada la demanda principal no alcanza para eximir al interesado del pago de la tasa de justicia devengada con anterioridad, aplicó mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio sin ponderar adecuadamente que, al no haberse notificado la demanda al momento de la promoción del beneficio, no podía considerar- se agotado el acto de inicio procesal en tanto ia pretensión era aún suscep- tible de transformarse en sus elementos objetivos (art. 331 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Eduardo Mo- liné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). TASA DE JUSTICIA. La preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio, lo cual no es óbice para que -por expresa previ- sión legal- pueda alterarse unilateralmente el objeto litigioso, inclusive el "monto de la pretensión", base para la determinación de la tasa judicial (art. 4º, inc. a), ley 23.898), antes de que la demanda sea notificada (art. 331, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). TASA DE JUSTICIA. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3017 El "acto de iniciación de las actuaciones" -oportunidad para abonar la tasa judicial conforme al arto 9º, inc. a), de la ley 23.898- no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito inicial sino en su sentido jurídico como acto procesal, que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de la demanda (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). TASA DE JUSTICIA. La tasa de justicia no se devenga en forma instantánea con la presentación de un escrito -interposición de la demanda- sino recién cuando se opera la preclusión de la facultad de modificar sus términos (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. La decisión que consideró que el otorgamiento de un beneficio de litigar sin gastos iniciado con posterioridad a la promoción de la demanda principal no alcanzaba para eximir al interesado del pago de la tasa de justicia devengada con anterioridad, genera una severa restricción a la garantía de acceso a la jurisdicción que la Corte está obligada a restituir en plenitud, más allá de cualquier ápice formal frustratorio, por ser el custodio último de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional (Disi- dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). TASA DE JUSTICIA. Si el incidente de beneficio de litigar sin gastos fue iniciado catorce días después de la promoción de la demanda y antes de que ésta fuera notifica- da, corresponde declarar la inexigibilidad de la tasa de justicia hasta que el proceso concluya de un modo normal o anormal, momento en el que deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas (Disiden- cia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).