Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Uncal (fiscal de cámara del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia 3014 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319
10/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 368
ID: fallos_368_145
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 23.898
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Uncal
(fiscal de cámara del Departamento
Judicial de Mercedes, Provincia
3014
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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/de Buenos Aires) en la causa Morales, Rosa Nélida sI aborto en Moreno
-causa Nº 2785-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial).
Por ello, oído el señor Procurador General, se la desestima. Hágase
saber, devuélvanse los autos principales y archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que al rechazar el recurso de hecho
deducido por la denegatoria del recurso extraordinario de nulidad, dejó
firme la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional del Departamento
Judicial de Mercedes en
cuanto declaraba la nulidad de todo lo actuado y disponía el archivo de
las actuaciones, el señor fiscal de cámara interpuso recurso extraordi-
nario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que si bien, comoregla, las decisiones que declaran la improce-
dencia de los recursos planteados por ante los tribunales
locales no
justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria
-en virtud
del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-
cabe
hacer excepción a ese principio cuando la sentencia frustra la vía uti-
lizada por el apelante sin fundamento idóneo suficiente, lo que se tra-
duce en una violación de la garantía del debido proceso consagrado en
el arto 14 de la Constitución Nacional.
3º) Que tal situación se ha configurado en el caso sometido a estu-
dio del Tribunal, dado que el superior tribunal desestimó el recurso
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DE LA NACION
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extraordinario
de nulidad sobre la base de no hallarse reunidos los
requisitos establecidos por el arto 357 del Código de Procedimientos
Penal de la Provincia de Buenos Aires debido al carácter no definitivo
de la resolución impugnada, sin hacerse cargo del agravio del recu-
rrente referente a que la decisión impedía la prosecución o la eventual
re apertura de la causa afectando la garantía de la defensa enjuicio de
modo irreparable, debido a que alcanzaba pruebas que no podían re-.
producirse y que acreditaban el cuerpo del delito, tales comolos análi-
sis e informes periciales que daban cuenta de la existencia de un em-
barazo en curso y de la realización de maniobras abortivas. Al ser ello
así corresponde declarar que el recurso local ha sido mal denegado,
pues el a quo no trató la cuestión de índole federal mencionada.
4Q) Que, en tales condiciones el recurso extraordinario resulta pro-
cedente y cabe revocar la decisión apelada, pues media relación direc-
ta e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se
revoca el fallo recurrido. Agréguese la queja al principal. Hágase saber
y devuélvase para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro-
nunciamiento de conformidad con lo resuelto en la presente.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
~
ANTONIO
BOGGIANo.
MARIA
TERESA
SANTA
COLOMA
y OTRASv. JORGE
SANTIAGO
ARAOZ
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
El recurso extraordinario
contra el pronunciamiento que revocó la decisión
que había eximido a la recurrente
del pago de la tasa de justicia
no se
dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Si bien las controversias
suscitadas
en torno a la aplicación de la ley de
tasas judiciales en procesos sustanciados
ante los tribunales
ordinarios de
la Capital Federal son ajenas, como regla, al ámbito del recurso extraordi-
nario, cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión recurrida pone
de manifiesto una comprensión ritual de las normas involucradas, arriban-
do a una solución notoriamente
injusta que redunda en un menoscabo de
los derechos constitucionales de defensa y propiedad (Disidencia de los Dres.
Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Concepto
y generalidades.
Debe considerarse
definitivo el pronunciamiento
cuando origina agravios
cuya enmienda en la oportunidad
procesal en que se los invoca exhiben
prima
facie entidad bastante
y, de ser mantenidos, generarían
consecuen-
cias de insuficiente o imposible reparación ulterior (Disidencia de los Dres.
Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
TASA DE JUSTICIA.
El pronunciamiento
que consideró que el beneficio de litigar sin gastos pro-
movido catorce días después de iniciada la demanda principal no alcanza
para eximir al interesado
del pago de la tasa de justicia
devengada
con
anterioridad,
aplicó mecánicamente
un principio procesal fuera del ámbito
que le es propio sin ponderar adecuadamente
que, al no haberse notificado
la demanda al momento de la promoción del beneficio, no podía considerar-
se agotado el acto de inicio procesal en tanto ia pretensión era aún suscep-
tible de transformarse
en sus elementos objetivos (art. 331 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Eduardo Mo-
liné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
TASA DE JUSTICIA.
La preclusión impide que en un proceso se retrograden
etapas y actos para
discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos,
o que se rehabiliten
facultades procesales después de vencidos los límites
legales para su ejercicio, lo cual no es óbice para que -por expresa previ-
sión legal- pueda alterarse
unilateralmente
el objeto litigioso, inclusive el
"monto de la pretensión",
base para la determinación
de la tasa judicial
(art.
4º, inc. a), ley 23.898),
antes
de que la demanda
sea notificada
(art. 331, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y
Guillermo A. F. López).
TASA
DE JUSTICIA.
DE JUSTICIA
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El "acto de iniciación de las actuaciones" -oportunidad
para abonar la tasa
judicial conforme al arto 9º, inc. a), de la ley 23.898- no puede ser entendido
gramaticalmente
como el escrito inicial sino en su sentido jurídico como
acto procesal, que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de
la demanda (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S.
Fayt y Guillermo A. F. López).
TASA
DE JUSTICIA.
La tasa de justicia no se devenga en forma instantánea
con la presentación
de un escrito -interposición
de la demanda-
sino recién cuando se opera la
preclusión de la facultad de modificar sus términos (Disidencia de los Dres.
Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho al acceso a la justicia.
La decisión que consideró que el otorgamiento de un beneficio de litigar sin
gastos iniciado con posterioridad
a la promoción de la demanda principal
no alcanzaba
para eximir al interesado
del pago de la tasa de justicia
devengada con anterioridad,
genera una severa restricción a la garantía
de
acceso a la jurisdicción
que la Corte está obligada a restituir
en plenitud,
más allá de cualquier ápice formal frustratorio,
por ser el custodio último
de los derechos y garantías
consagrados por la Constitución Nacional (Disi-
dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
TASA
DE JUSTICIA.
Si el incidente de beneficio de litigar sin gastos fue iniciado catorce días
después de la promoción de la demanda y antes de que ésta fuera notifica-
da, corresponde declarar la inexigibilidad de la tasa de justicia hasta que el
proceso concluya de un modo normal o anormal, momento en el que deberá
ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas (Disiden-
cia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).