Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Santa Coloma, María Teresa y otras cl Aráoz, Jorge Santiago y otros
10/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_146
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
SEGURO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 23.898
ley 48.
Fallos: 303:1898
Fallos: 302:1679
Fallos: 310:276
Fallos: 307:966
Fallos: 314:145
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre
de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la
causa Santa Coloma, María Teresa y otras cl Aráoz, Jorge Santiago
y
otros", para decidir sobre su procedencia.
3018
Considerando:
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Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, no se dirige contra una sentencia defmitiva o equiparable a
tal (art. 14 de la ley 48;en el mismo sentido causas G.313XXIX"Gómez,
José el Caja Nacional de Ahorro y Seguro sI cobro de seguro" y F.671
XXXI "Fiorentino, Susana Teresa cl Videmari, Norberto y otros", del
4 de mayo de 1995 y 23 de abril de 1996, respectivamente).
Por ello, se desestima
esta presentación
directa. Notifíquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
(en
disidencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disi-
dencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT
Y DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala F de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que dispuso revocar la decisión de la
anterior instancia que había eximido a la parte actora del pago de la
tasa de justicia, la demandante
interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación motiva la presente queja.
2º) Que si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación
de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribuna-
les ordinarios de la Capital Federal son ajenas, como regla, al ámbito
del recurso extraordinario (confr.Fallos: 303:1898;306:726; entre otros),
cabe hacer excepción a tal principio cuando -como en el caso-la
deci-
sión recurrida pone de manifiesto una comprensión ritual de las nor-
mas involucradas, arribando a una solución notoriamente injusta (Fa-
llos: 313:748 y 1173) que redunda en menoscabo de los derechos cons-
titucionales
de defensa y propiedad.
)
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DE LA NACION
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3º) Que, por otra parte, aun cuando la tasa de justicia integra las
costas del juicio y deberá, en definitiva, seguir la suerte de su imposi-
ción (art. 10,primera parte, ley 23.898) de modo que, si el pago resulta-
ra indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse oportunamente
su repetición (Fallos: 302:1679), corresponde apartarse
de dicha regla
cuando lo resuelto puede equipararse -por sus efectos- con la senten-
cia definitiva exigida por el arto 14 de la ley 48.
En este sentido, ha de reputarse definitivo el pronunciamiento cuan-
do origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que
se los invoca, exhiben prima facie entidad bastante y de ser manteni-
dos generarían
consecuencias de insuficiente o imposible reparación
ulterior (confr. argo Fallos: 310:276 y 937). Tal es la situación de las
demandantes -esposa y cuatro hijas menores que pretenden el resar-
cimiento por la muerte de quien fuera su cónyuge y padre- para quie-
nes afrontar el pago inmediato de la tasa dejusticia -$ 24.450- impor-
taría un sacrificio patrimonial incompatible con la situación económi-
ca sobreviniente al hecho motivo de la litis, que determinó la imposibi-
lidad de asumir las erogaciones que demandaba el proceso. En tales
condiciones, el pago -sujeto a una futura y eventual repetición- impli-
caría una exigencia insuperable
porque, precisamente,
el objeto del
incidente previsto en el arto 79 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación es demostrar
la carencia de recursos -que no puede
presumirse sobreviniente a la demanda- para solventar en forma ade-
lantada los gastos causídicos. De modo que la intimación cursada frus-
traría indirectamente
el acceso a la jurisdicción por parte de las dam-
nificadas, derecho que ostenta expresa tutela constitucional (art. 75,
inc. 22, de la Constitución Nacional; arto XVIII, Declaración America-
na de los Derechos y Deberes del Hombre; arto 25, Convención Ameri-
cana sobre Derechos Humanos).
4º) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el a quo sostuvo que,
cuando el beneficio de litigar sin gastos se solicita durante el proceso
en trámite, la resolución que lo otorga no alcanza a los gastos de justi-
cia devengados con anterioridad a dicha solicitud ya que, al no haberse
observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad
procesal, ésta no puede volverse a ejercer cuando se ha consumado,
operándose la preclusión procesal a su respecto. Concluyó que tal si-
tuación se planteaba en el caso, por cuanto el beneficio previsto en el
arto 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se promovió
catorce días después de iniciada la demanda principal mientras que
-en virtud de lo dispuesto por el arto9, inc. a, de la ley 23.898- el hecho
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imponible se había verificado con el acto de interposición de la deman-
da.
5
Q
) Que, al resolver de tal modo, el tribunal aplicó mecánicamente
un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, sin ponderar
adecuadamente
la circunstancia
de que, al no haberse notificado la
demanda al momento de la promoción del beneficio, no podía conside-
rarse agotado el acto de inicio procesal en tanto la pretensión era aún
susceptible
de transformarse
en sus elementos
objetivos
(confr.
arto 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
6
Q
) Que, como es sabido, la preclusión impide que en un proceso se
retrograden
etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se
reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten faculta-
des procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio
(confr.Fallos: 307:966), lo cual no es óbicepara que -por expresa previ-
sión legal- pueda alterarse unilateralmente
el objeto litigioso, inclusi-
ve el "monto de la pretensión", base para la determinación de la tasa
judicial (art. 4
Q
, inc. a, ley 23.898), antes de que la demanda sea notifi-
cada (art. 331, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
7
Q
) Que de ello se infiere que el "acto de iniciación de las actuacio-
nes" -oportunidad
para abonar la tasa conforme al arto 9Q, inc. a, de la
ley citada- no puede ser entendido gramaticalmente
como el escrito
inicial, sino en su sentido jurídico comoacto procesal, que sólo deviene
inmutable con la notificación del traslado de la demanda. Hasta en-
tonces cabe pues considerar oportuna la promoción del beneficio de
litigar sin gastos, sin que ello implique atribuirle un efecto retroactivo
que esta Corte expresamente ha desconocido (Fallos: 314:145). Antes
bien, se trata sólo de considerar que la tasa no se ha devengado en
forma instantánea
con la presentación de un escrito -interposición de
la demanda-
sino recién cuando se opera la preclusión de la facultad
de modificar sus términos.
8
Q
) Que, en las condiciones señaladas, media relación directa e in-
mediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invo-
can como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Costas por su orden atento a la dificultadjurídi-
ca de la cuestión (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Co-
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mercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pro-
nunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
dispuso revocar la decisión de la anterior instancia que había eximido
a la parte aetora del pago de la tasa de justicia. Para así decidir, el
tribunal a quo hizo mérito del principio según el cual el otorgamiento
de un beneficio de litigar iniciado con posterioridad a la promoción de
la demanda principal, no alcanza -por carecer de efectos retroactivos-
para eximir al interesado del pago de la tasa dejusticia devengada con
anterioridad.
Que contra ese pronunciamiento
la parte aetora interpuso el re-
curso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2º) Que si bien, como regla, lo atinente al punto de partida de los
efectos que provoca el otorgamiento de un beneficio de litigar sin gas-
tos suscita una cuestión que, por remitir a aspectos regidos por el de-
recho procesal, resulta ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe
hacer excepción a ello cuando -'Comoen el caso ocurre- lo decidido
tuvo por efecto provocar el desconocimiento de una garantía constitu-
cional.
3º) Que, en efecto, la solución propiciada por el tribunal a quo, ge-
nera una severa restricción a la garantía de acceso a la jurisdicción
que le asiste a la parte aetora, y que este Tribunal está obligado a
restituir en plenitud, más allá de cualquier ápice formal frustratorio,
en razón de ser el custodio último de los derechos y garantías consa-
grados por la Constitución Nacional. Corresponderá, en consecuencia,
declarar la inexigibilidad de la tasa de justicia hasta tanto concluya el
proceso de un modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser
afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas. :-
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Que ello es así en función de las razones brindadas por esta Corte,
en lo pertinente,
en la causa M.1603 XXXI"Marono, Héctor cl Allois,
Verónica D.", sentencia del de 23 de noviembre de 1996, voto en disi-
dencia del juez Vázquez, a cuyos fundamentos corresponde remitir en
razón de brevedad.
Por ello, se declara admisible la queja y el recurso extraordinario,
se deja sin efecto la sentencia apelada y, en los términos del arto 16 de
la ley 48, se de
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