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Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Santa Coloma, María Teresa y otras cl Aráoz, Jorge Santiago y otros

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_146

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD SEGURO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 23.898 ley 48. Fallos: 303:1898 Fallos: 302:1679 Fallos: 310:276 Fallos: 307:966 Fallos: 314:145

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Santa Coloma, María Teresa y otras cl Aráoz, Jorge Santiago y otros", para decidir sobre su procedencia. 3018 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, no se dirige contra una sentencia defmitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48;en el mismo sentido causas G.313XXIX"Gómez, José el Caja Nacional de Ahorro y Seguro sI cobro de seguro" y F.671 XXXI "Fiorentino, Susana Teresa cl Videmari, Norberto y otros", del 4 de mayo de 1995 y 23 de abril de 1996, respectivamente). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi- dencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que dispuso revocar la decisión de la anterior instancia que había eximido a la parte actora del pago de la tasa de justicia, la demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribuna- les ordinarios de la Capital Federal son ajenas, como regla, al ámbito del recurso extraordinario (confr.Fallos: 303:1898;306:726; entre otros), cabe hacer excepción a tal principio cuando -como en el caso-la deci- sión recurrida pone de manifiesto una comprensión ritual de las nor- mas involucradas, arribando a una solución notoriamente injusta (Fa- llos: 313:748 y 1173) que redunda en menoscabo de los derechos cons- titucionales de defensa y propiedad. ) DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3019 3º) Que, por otra parte, aun cuando la tasa de justicia integra las costas del juicio y deberá, en definitiva, seguir la suerte de su imposi- ción (art. 10,primera parte, ley 23.898) de modo que, si el pago resulta- ra indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse oportunamente su repetición (Fallos: 302:1679), corresponde apartarse de dicha regla cuando lo resuelto puede equipararse -por sus efectos- con la senten- cia definitiva exigida por el arto 14 de la ley 48. En este sentido, ha de reputarse definitivo el pronunciamiento cuan- do origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima facie entidad bastante y de ser manteni- dos generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (confr. argo Fallos: 310:276 y 937). Tal es la situación de las demandantes -esposa y cuatro hijas menores que pretenden el resar- cimiento por la muerte de quien fuera su cónyuge y padre- para quie- nes afrontar el pago inmediato de la tasa dejusticia -$ 24.450- impor- taría un sacrificio patrimonial incompatible con la situación económi- ca sobreviniente al hecho motivo de la litis, que determinó la imposibi- lidad de asumir las erogaciones que demandaba el proceso. En tales condiciones, el pago -sujeto a una futura y eventual repetición- impli- caría una exigencia insuperable porque, precisamente, el objeto del incidente previsto en el arto 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es demostrar la carencia de recursos -que no puede presumirse sobreviniente a la demanda- para solventar en forma ade- lantada los gastos causídicos. De modo que la intimación cursada frus- traría indirectamente el acceso a la jurisdicción por parte de las dam- nificadas, derecho que ostenta expresa tutela constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; arto XVIII, Declaración America- na de los Derechos y Deberes del Hombre; arto 25, Convención Ameri- cana sobre Derechos Humanos). 4º) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el a quo sostuvo que, cuando el beneficio de litigar sin gastos se solicita durante el proceso en trámite, la resolución que lo otorga no alcanza a los gastos de justi- cia devengados con anterioridad a dicha solicitud ya que, al no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, ésta no puede volverse a ejercer cuando se ha consumado, operándose la preclusión procesal a su respecto. Concluyó que tal si- tuación se planteaba en el caso, por cuanto el beneficio previsto en el arto 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se promovió catorce días después de iniciada la demanda principal mientras que -en virtud de lo dispuesto por el arto9, inc. a, de la ley 23.898- el hecho 3020 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 imponible se había verificado con el acto de interposición de la deman- da. 5 Q ) Que, al resolver de tal modo, el tribunal aplicó mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, sin ponderar adecuadamente la circunstancia de que, al no haberse notificado la demanda al momento de la promoción del beneficio, no podía conside- rarse agotado el acto de inicio procesal en tanto la pretensión era aún susceptible de transformarse en sus elementos objetivos (confr. arto 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 6 Q ) Que, como es sabido, la preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten faculta- des procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio (confr.Fallos: 307:966), lo cual no es óbicepara que -por expresa previ- sión legal- pueda alterarse unilateralmente el objeto litigioso, inclusi- ve el "monto de la pretensión", base para la determinación de la tasa judicial (art. 4 Q , inc. a, ley 23.898), antes de que la demanda sea notifi- cada (art. 331, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 7 Q ) Que de ello se infiere que el "acto de iniciación de las actuacio- nes" -oportunidad para abonar la tasa conforme al arto 9Q, inc. a, de la ley citada- no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito inicial, sino en su sentido jurídico comoacto procesal, que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de la demanda. Hasta en- tonces cabe pues considerar oportuna la promoción del beneficio de litigar sin gastos, sin que ello implique atribuirle un efecto retroactivo que esta Corte expresamente ha desconocido (Fallos: 314:145). Antes bien, se trata sólo de considerar que la tasa no se ha devengado en forma instantánea con la presentación de un escrito -interposición de la demanda- sino recién cuando se opera la preclusión de la facultad de modificar sus términos. 8 Q ) Que, en las condiciones señaladas, media relación directa e in- mediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invo- can como vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden atento a la dificultadjurídi- ca de la cuestión (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Co- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3021 mercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pro- nunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dispuso revocar la decisión de la anterior instancia que había eximido a la parte aetora del pago de la tasa de justicia. Para así decidir, el tribunal a quo hizo mérito del principio según el cual el otorgamiento de un beneficio de litigar iniciado con posterioridad a la promoción de la demanda principal, no alcanza -por carecer de efectos retroactivos- para eximir al interesado del pago de la tasa dejusticia devengada con anterioridad. Que contra ese pronunciamiento la parte aetora interpuso el re- curso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que si bien, como regla, lo atinente al punto de partida de los efectos que provoca el otorgamiento de un beneficio de litigar sin gas- tos suscita una cuestión que, por remitir a aspectos regidos por el de- recho procesal, resulta ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando -'Comoen el caso ocurre- lo decidido tuvo por efecto provocar el desconocimiento de una garantía constitu- cional. 3º) Que, en efecto, la solución propiciada por el tribunal a quo, ge- nera una severa restricción a la garantía de acceso a la jurisdicción que le asiste a la parte aetora, y que este Tribunal está obligado a restituir en plenitud, más allá de cualquier ápice formal frustratorio, en razón de ser el custodio último de los derechos y garantías consa- grados por la Constitución Nacional. Corresponderá, en consecuencia, declarar la inexigibilidad de la tasa de justicia hasta tanto concluya el proceso de un modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas. :- 3022 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Que ello es así en función de las razones brindadas por esta Corte, en lo pertinente, en la causa M.1603 XXXI"Marono, Héctor cl Allois, Verónica D.", sentencia del de 23 de noviembre de 1996, voto en disi- dencia del juez Vázquez, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara admisible la queja y el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en los términos del arto 16 de la ley 48, se de

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