Recurso de hecho deducido por Lidia Scattolini en la causa Scattolini, Lidia cl Caja Nacional de Previsión de la Indus- tria, Comercio y Actividades Civiles
10/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_147
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 18.037
Fallos: 308:640
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Lidia Scattolini
en la causa Scattolini, Lidia cl Caja Nacional de Previsión de la Indus-
tria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara Na-
cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu-
ción administrativa
que había denegado la jubilación ordinaria solici-
tada por la peticionaria en virtud de que no se habían acreditado los
servicios dependientes que la interesada había denunciado comopres-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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tados durante el período transcurrido entre el 20 de enero de 1956 y el
31 de diciembre de 1974, la actora dedujo el recurso extraordinario
cuya desestimación dio origen a la presente queja.
2Q) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como
regla y por su naturaleza-
al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello
no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando lo resuelto
por la alzada, con menoscabo del derecho de defensa enjuicio, condujo
a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional.
3Q) Que ello es así pues el fallo aparece contradictorio en la valora-
ción de los elementos de prueba ofrecidos por la apelante para demos-
trar la existencia de la relación laboral sujeta a reconocimiento ya
que, por un lado, afirmó que la actora había acompañado en la instan-
cia administrativa
fotocopias simples de las declaraciones juradas
anuales que la empleadora había prestado y luego, al ponderar la prue-
ba testifical, utilizó pautas de valoración establecidas en precedentes
anteriores para aquellos casos en que no se hubiera ofrecido prueba
documental.
4Q) Que, por otra parte, omitió ponderar que la empleadora había
pagado, 9 años antes de que la interesada
dedujera la solicitud de
beneficio, la totalidad de la deuda actualizada por causa de aportes y
contribuciones previsionales impagos que mantenía con el ente admi-
nistrativo
por los servicios prestados por la titular
como empleada
doméstica durante el lapso transcurrido
entre los años 1956 y 1974
-fs. 23- aspecto que no sólo incide en la efectiva prestación de esos
servicios, sino que despeja cualquier hipótesis de connivencia entre
las partes involucradas en dicha relación de trabajo para lograr el
reconocimiento de servicios.
5Q) Que el artículo 24 de la ley 18.037 establece que aunque el
empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes reteni-
dos y las contribuciones a su cargo, el afiliado conservará el derecho
al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos, norma que,
de haber sido ponderada conjuntamente con los extremos fácticos ofre-
cidos en el sub examine, habría conducido a una solución diferente.
6Q) Que esta Corte tiene decidido que es arbitraria
la sentencia
en la cual la interpretación
de la prueba se limita a un análisis par-
cial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero no
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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los integra ni armoniza debidamente
en su conjunto, defecto que
lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica,
corresponde a los distintos
medios probatorios
(Fallos: 308:640 y
311:948).
7º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado
que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre
lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vul-
neradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia: Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo
con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON
JULIO
S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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CARLOS
ALBERTO
RAMOS
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de la Constitución
Nacional.
Existe cuestión federal que habilita
la instancia
extraordinaria
si se ha
cuestionado la inteligencia de una norma de la Constitución Nacional-art.
69- y la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente
pre-
tende sustentar
en aquella.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Medidas precautorias.
Es equiparable a sentencia definitiva a los fines del arto 14,.de la ley 48, el
pronunciamiento que confirmó la prisión preventiva dictada respecto de un
senador electo, que se resolvió no efectivizar hasta que se produjera el desa-
fuero parlamentario,
ya que su mero dictado configura un agravio de impo-
sible reparación posterior.
INMUNIDADES
PARLAMENTARIAS.
La prerrogativa
del arto 69 de la Constitución Nacional no impide que se
promuevan acciones criminales que no tengan origen en sus opiniones como
legisladores, ni que se les adelanten los procedimientos de los respectivos
juicios, mientras
no se afecte su libertad personal, o sea, mientras
no se
dicte orden de arresto o prisión, ya sea ésta preventiva o de carácter defini-
tivo.
INMUNIDADES
PARLAMENTARIAS.
La Constitución Nacional ha otorgado a los miembros del Congreso una
inmunidad que no tiene por objeto su protección personal, sino que se ins-
pira en un claro objetivo institucional.
INMUNIDADES
PARLAMENTARIAS.
La inmunidad de los miembros del Congreso es esencial para asegurar no
sólo la independencia
de los poderes públicos entre sí, sino la existencia
misma de las autoridades
creadas por la Constitución.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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INMUNIDADES
PARLAMENTARIAS.
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Es exigencia ineludible para que se vulnere la inmunidad de arresto pre-
vista por el arto 69 de la Constitución Nacional, la circunstancia
de que en
el proceso respectivo se produzca algún acto que concretamente
coarte la
libertad personal del legislador de manera que obstaculice sus funciones
específicas.
INMUNIDADES
PARLAMENTARIAS.
Es violatoria de la inmunidad de arresto prevista por el arto 69 de la Cons-
titución Nacional, la decisión que dictó la prisión preventiva de un senador
electo -si bien se resolvió no efectivizarla hasta que se produjera el desa-
fuero parlamentario-,
ya que se trata de una medida cautelar que restrin-
ge la libertad personal y que implica una valoración semiplena de que el
procesado es prima facie responsable del hecho.
INMUNIDADES
PARLAMENTARIAS.
La prisión preventiva
de uno de los depositarios del poder público es un
acto susceptible de producir graves consecuencias políticas, ya que tenien-
do en cuenta que vulnera la inmunidad de arresto, debe necesariamente
supeditarse
su procedencia al previo desafuero, pues el criterio contrario
implicaría una vulneración a la separación de poderes, al perturbar
la ac-
tuación del cuerpo legislativo.
INMUNIDADES
PARLAMENTARIAS.
No menoscaba la inmunidad prevista en el arto 69 de la Constitución Nacio-
nal el auto de prisión preventiva que no tiene más sentido que el de una
resolución sobre el mérito de la prueba producida hasta ese momento, ya
que la aclaración acerca de que la medida dictada no se hará efectiva res-
pecto del senador electo, niega de modo rotundo el efecto coercitivo propio
de la prisión cautelar (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Medidas precautorias.
No cabe equiparar a sentencia definitiva al pronunciamiento
que dictó pri-
sión preventiva respecto de un senador electo, ya que no ha existido medi-
da concreta alguna de coerción personal, pues la mera denominación "pri-
sión preventiva" no asigna tal efecto coercitivo a un acto que, por expresa
disposición del magistrado que lo dictó -al resolver que no se efectivizara
hasta que se produjera el desafuero parlamentario-,
no lo tiene (Disidencia
del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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