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Recurso de hecho deducido por Lidia Scattolini en la causa Scattolini, Lidia cl Caja Nacional de Previsión de la Indus- tria, Comercio y Actividades Civiles

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_147

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

QUEJA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 18.037 Fallos: 308:640

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Lidia Scattolini en la causa Scattolini, Lidia cl Caja Nacional de Previsión de la Indus- tria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- ción administrativa que había denegado la jubilación ordinaria solici- tada por la peticionaria en virtud de que no se habían acreditado los servicios dependientes que la interesada había denunciado comopres- 3024 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 tados durante el período transcurrido entre el 20 de enero de 1956 y el 31 de diciembre de 1974, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2Q) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando lo resuelto por la alzada, con menoscabo del derecho de defensa enjuicio, condujo a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional. 3Q) Que ello es así pues el fallo aparece contradictorio en la valora- ción de los elementos de prueba ofrecidos por la apelante para demos- trar la existencia de la relación laboral sujeta a reconocimiento ya que, por un lado, afirmó que la actora había acompañado en la instan- cia administrativa fotocopias simples de las declaraciones juradas anuales que la empleadora había prestado y luego, al ponderar la prue- ba testifical, utilizó pautas de valoración establecidas en precedentes anteriores para aquellos casos en que no se hubiera ofrecido prueba documental. 4Q) Que, por otra parte, omitió ponderar que la empleadora había pagado, 9 años antes de que la interesada dedujera la solicitud de beneficio, la totalidad de la deuda actualizada por causa de aportes y contribuciones previsionales impagos que mantenía con el ente admi- nistrativo por los servicios prestados por la titular como empleada doméstica durante el lapso transcurrido entre los años 1956 y 1974 -fs. 23- aspecto que no sólo incide en la efectiva prestación de esos servicios, sino que despeja cualquier hipótesis de connivencia entre las partes involucradas en dicha relación de trabajo para lograr el reconocimiento de servicios. 5Q) Que el artículo 24 de la ley 18.037 establece que aunque el empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes reteni- dos y las contribuciones a su cargo, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos, norma que, de haber sido ponderada conjuntamente con los extremos fácticos ofre- cidos en el sub examine, habría conducido a una solución diferente. 6Q) Que esta Corte tiene decidido que es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis par- cial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero no DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3025 los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 308:640 y 311:948). 7º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vul- neradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia: Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO. 3026 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 CARLOS ALBERTO RAMOS y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria si se ha cuestionado la inteligencia de una norma de la Constitución Nacional-art. 69- y la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pre- tende sustentar en aquella. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Es equiparable a sentencia definitiva a los fines del arto 14,.de la ley 48, el pronunciamiento que confirmó la prisión preventiva dictada respecto de un senador electo, que se resolvió no efectivizar hasta que se produjera el desa- fuero parlamentario, ya que su mero dictado configura un agravio de impo- sible reparación posterior. INMUNIDADES PARLAMENTARIAS. La prerrogativa del arto 69 de la Constitución Nacional no impide que se promuevan acciones criminales que no tengan origen en sus opiniones como legisladores, ni que se les adelanten los procedimientos de los respectivos juicios, mientras no se afecte su libertad personal, o sea, mientras no se dicte orden de arresto o prisión, ya sea ésta preventiva o de carácter defini- tivo. INMUNIDADES PARLAMENTARIAS. La Constitución Nacional ha otorgado a los miembros del Congreso una inmunidad que no tiene por objeto su protección personal, sino que se ins- pira en un claro objetivo institucional. INMUNIDADES PARLAMENTARIAS. La inmunidad de los miembros del Congreso es esencial para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 INMUNIDADES PARLAMENTARIAS. 3027 Es exigencia ineludible para que se vulnere la inmunidad de arresto pre- vista por el arto 69 de la Constitución Nacional, la circunstancia de que en el proceso respectivo se produzca algún acto que concretamente coarte la libertad personal del legislador de manera que obstaculice sus funciones específicas. INMUNIDADES PARLAMENTARIAS. Es violatoria de la inmunidad de arresto prevista por el arto 69 de la Cons- titución Nacional, la decisión que dictó la prisión preventiva de un senador electo -si bien se resolvió no efectivizarla hasta que se produjera el desa- fuero parlamentario-, ya que se trata de una medida cautelar que restrin- ge la libertad personal y que implica una valoración semiplena de que el procesado es prima facie responsable del hecho. INMUNIDADES PARLAMENTARIAS. La prisión preventiva de uno de los depositarios del poder público es un acto susceptible de producir graves consecuencias políticas, ya que tenien- do en cuenta que vulnera la inmunidad de arresto, debe necesariamente supeditarse su procedencia al previo desafuero, pues el criterio contrario implicaría una vulneración a la separación de poderes, al perturbar la ac- tuación del cuerpo legislativo. INMUNIDADES PARLAMENTARIAS. No menoscaba la inmunidad prevista en el arto 69 de la Constitución Nacio- nal el auto de prisión preventiva que no tiene más sentido que el de una resolución sobre el mérito de la prueba producida hasta ese momento, ya que la aclaración acerca de que la medida dictada no se hará efectiva res- pecto del senador electo, niega de modo rotundo el efecto coercitivo propio de la prisión cautelar (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. No cabe equiparar a sentencia definitiva al pronunciamiento que dictó pri- sión preventiva respecto de un senador electo, ya que no ha existido medi- da concreta alguna de coerción personal, pues la mera denominación "pri- sión preventiva" no asigna tal efecto coercitivo a un acto que, por expresa disposición del magistrado que lo dictó -al resolver que no se efectivizara hasta que se produjera el desafuero parlamentario-, no lo tiene (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). 3028 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319