Recurso de hecho deducido por los defensores de Horacio Massaccesi en la causa Ramos, Carlos Alberto y otros
13/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 368
ID: fallos_368_148
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
MEDIDA CAUTELAR
RECURSO EXTRAORDINARIO
PRISIÓN PREVENTIVA
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
ley 21.526
Fallos: 14:223
Fallos:
54:432
Fallos:
308:2091
Fallos: 306:1312
Fallos: 169:76
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los defensores de
Horacio Massaccesi en la causa Ramos, Carlos Alberto y otros s/ pre-
sunta infracción arto 248/261 C.P.-causa 227/91-", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1º) Que el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta
queja se interpuso contra la resolución de la Cámara Federal de Ape-
laciones de General Roca que confirmó la prisión preventiva dictada
respecto de Horacio Massaccesi.
2º) Que de las constancias de autos resulta:
a) que la Cámara Federal de General Roca revocó la decisión de fs.
957 que disponía la detención del recurrente
a los efectos de recibirle
declaración indagatoria. Para así decidir expresó que "teniendo en cuen-
ta que desde el momento de la elección que lo consagró como tercer
senador nacional titular por el distrito Río Negro...Horacio Massaccesi
se encuentra alcanzado por la prerrogativa
prevista en el ya mencio-
nado arto 69 de la Constitución Nacional, corresponde hacer lugar a la
apelación interpuesta" (fs. 1081).
b) que con posterioridad a haberse requerido el desafuero, el ape-
lante solicitó declarar, con la aclaración de que "a ese solo efecto decli-
nará los fueros e inmunidades que le han sido reconocidos por la alza-
da posibilitando de esa manera el andamiento de la causa" (fs. 1218).
La declaración indagatoria se recibió a fs. 1220 y 1229, teniéndose pre-
sente la renuncia a los fueros para aquel acto, ello sin perjuicio de la
solicitud de desafuero que se cursara oportunamente
ante el Senado
de la Nación y que habrá de continuar con su trámite estándose a lo
que allí se resuelva (fs. 1227).
c) que a fs. 1235/1256 se dictó la prisión preventiva -entre
otros-
de Horacio Massaccesi, disponiéndose no hacerla efectiva ''hasta que
sea otorgado el respectivo desafuero ...".
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3º) Que la Cámara Federal confirmó la prisión preventiva. Si bien
estimó que aquélla es violatoria de la inmunidad de arresto prevista
en el arto 69 de la Constitución Nacional y arto 128 de la Constitución
de la Provincia de Río Negro, consideró que no existía agravio de natu-
raleza federal, debido a que la efectivización de la medida cautelar se
hallaba supeditada al desafuero oportunamente
solicitado.
4º) Que al deducir el remedio federal el apelante impugna la medi-
da cautelar decretada por considerarla violatoria de la inmunidad de
arresto prevista para los legisladores nacionales electos (art. 69 de la
Constitución Nacional). En ese sentido expresa que el proceso debió
suspenderse después de la declaración indagatoria -recibida a pedido
del recurrente a los efectos de ejercer su defensa-o Alega la existencia
de un caso de gravedad institucional debido a que la resolución "impi-
de la asunción plena del cargo de Senador Naciona!..."
5º) Que en el caso de autos existe cuestión federal que habilita la
instancia extraordinaria
toda vez que se ha cuestionado la inteligen-
cia de una norma de la Constitución Nacional y la decisión impugnada
es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aqué-
lla, a lo que cabe agregar que dicho pronunciamiento es equiparable a
sentencia definitiva a los fines del art.14 de la ley 48 ya que su mero
dictado configura un agravio de imposible reparación posterior.
6º) Que dado que los agravios del recurrente se relacionan con la
prisión preventiva, la cuestión se limita a decidir si la medida cautelar
dictada en relación a un senador nacional, la que se resuelve no
efectivizar
hasta
que se produzca el desafuero parlamentario,
es
violatoria de la inmunidad de arresto prevista por el artículo 69 de la
Constitución Naciona!.
7º) Que esta Corte en Fallos: 14:223; 135:250; 139:67; 185:360;
190:397; 205:544; 261:33; 308:2091 ha establecido que la prerrogativa
del arto 69 de la Constitución Nacional no impide que se promuevan
acciones criminales que no tengan origen en sus opiniones comolegis-
ladores, ni que se les adelanten los procedimientos de los respectivos
juicios, mientras no se afecte su libertad personal, o sea, mientras no
se dicte orden de arresto oprisión, ya sea ésta preventiva o de carácter
definitivo.
8º) Que la Constitución Nacional ha otorgado a los miembros del
Congreso una inmunidad que no tiene por objeto su protección perso-
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nal, sino que se inspira en un claro objetivo institucional; y"si ha con-
siderado esencial esa inmunidad es precisamente para asegurar no
sólo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existen-
cia misma de las autoridades
creadas por la Constitución" (Fallos:
54:432).
La vigencia de este principio tiene su fundamento en evitar, en la
máxima medida, que se coarte la presencia efectiva de la representa-
ción popular que hace a la esencia de nuestro sistema representativo
republicano (art. 22 de la Constitución Nacional), y configura uno de
los factores del delicado equilibrio organizado por los constituyentes
en las relaciones que vinculan a los tres poderes del Estado, para evi-
tar que el ejercicio abusivo de sus respectivas atribuciones conspire
contra su funcionamiento armonioso, en contra de las finalidades para
las cuales ha sido instituido.
9º) Que es exigencia ineludible para que se vulnere la inmunidad
de arresto prevista por el arto 69 de la Constitución Nacional, la cir-
cunstancia de que en el proceso respectivo se produzca algún acto que
concretamente coarte la libertad personal del legislador de manera
que obstaculice sus funciones específicas (confr. doctrina de Fallos:
308:2091), lo que ocurre en el caso sometido a estudio del Tribunal en
que se ha dictado la prisión preventiva del recurrente, resolución sin
duda violatoria de la citada garantía, al tratarse de una medida cautelar
que restringe
la libertad
personal
y que implica una valoración
semiplena de que el procesado es prima facie responsable del hecho.
10) Que al ser ello así, el gravamen no queda subsanado por la
circunstancia de que se haya dispuesto no hacerse "efectiva" la prisión
preventiva hasta que se produzca el desafuero, dado que la Constitu-
ción Nacional prevé la suspensión de funciones del legislador como
condición previa para que se dicte orden de arresto o prisión. Sostener
lo contrario implicaría un condicionamiento para otro poder del Esta-
do en la adopción de una decisión en la que es soberano y que ha sido
establecida en amparo de elevados objetivos institucionales, puesto
que la idea subyacente en el arto 69 de la Constitución Nacional consis-
te en poner fuera del alcance de los jueces, salvo la hipótesis
de
flagrancia, la facultad de extinguir, o al menos suspender, el mandato
político de los legisladores.
11) Que en tanto que la prisión preventiva de uno de los deposita-
rios del poder público es un acto susceptible de producir graves conse-
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cuencias políticas en tanto que vulnera la inmunidad de arresto, debe
necesariamente
supeditarse
su procedencia al previo desafuero, pues
el criterio contrario implicaría una vulneración a la separación de po-
deres, al perturbar
la actuación del cuerpo legislativo.
Cabe señalar finalmente, que el giro utilizado por el tribunal a quo
para soslayar el dispositivo constitucional resulta inaceptable como
fundamento de su decisión. Ello es así puesto que una prisión preven-
tiva cuya ejecución se suspende por la prohibición constitucional, con-
figura una interpretación irrazonable de la citada inmunidad, que pro-
porciona por sí misma, las razones de su indispensable anulación.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada en lo que res-
pecta al recurrente.
Reintégrese
el depósito de fs. 1. Hágase saber,
acumúlese al principal y devuélvase a su origen para que, por quien
corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
de conformidad con lo
aquí ordenado.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disi-
dencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que los considerandos 1º a 4º constituyen la opinión concurrente
del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.
5º) Que corresponde examinar si el pronunciamiento
apelado es
equiparable
a sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la
ley 48, en tanto el recurrente postula la vulneración de la inmunidad
de arresto -dispuesta
por el arto 69 de la Constitución Nacional~ por
parte de la resolución impugnada. Tal lesión implicaría -según
afir-
ma- un "...daño definitivo e irreparable que autorizan de un modo ra-
zonable a abrir el presente recurso ..." (fs. 174).
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Empero, sólo cabe realizar
una equiparación
como la pretendida,
en la medida en que los agravios del apelante
exhiban, a ese respecto y
prima facie, entidad bastante
para conducir a un resultado
diverso del
juicio (confr. doctrina de Fallos: 306:1312, consid. 3º).
6º) Que el Tribunal tiene establecido desde antiguo que la inmuni-
dad invocada
no impide la instrucción
de un sumario
criminal
para
investigar
la conducta
de los legisladores
-excepto
en el caso del
arto 68 de la Constitución
Nacional-
en tanto no se afecte su libertad
personal
por orden de arresto
o prisión, provisional
o definitiva
(Fa-
llos: 14:223; 135:250; 139:67; 185:360; 190:271; 261:33; 308:2091). Tam-
bién ha sostenido que el mencionado privilegio no contempla a las per-
sonas, sino que es una garantía
del libre ejercicio de la función legisla-
tiva que tiene por fin mantener
la integridad
de los poderes del Estado
(Fallos: 169:76; 217:122; 248:462; 252:184).
7º) Que, en tal sentido, es exigencia ineludible
para que esa inmu-
nidad opere, la circunstancia
de que en el proceso respectivo
se pro-
duzca algú
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