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Recurso de hecho deducido por los defensores de Horacio Massaccesi en la causa Ramos, Carlos Alberto y otros

13/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 368 ID: fallos_368_148

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR RECURSO EXTRAORDINARIO PRISIÓN PREVENTIVA

Cited Norms

ley 48 ley 48. ley 21.526 Fallos: 14:223 Fallos: 54:432 Fallos: 308:2091 Fallos: 306:1312 Fallos: 169:76

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los defensores de Horacio Massaccesi en la causa Ramos, Carlos Alberto y otros s/ pre- sunta infracción arto 248/261 C.P.-causa 227/91-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja se interpuso contra la resolución de la Cámara Federal de Ape- laciones de General Roca que confirmó la prisión preventiva dictada respecto de Horacio Massaccesi. 2º) Que de las constancias de autos resulta: a) que la Cámara Federal de General Roca revocó la decisión de fs. 957 que disponía la detención del recurrente a los efectos de recibirle declaración indagatoria. Para así decidir expresó que "teniendo en cuen- ta que desde el momento de la elección que lo consagró como tercer senador nacional titular por el distrito Río Negro...Horacio Massaccesi se encuentra alcanzado por la prerrogativa prevista en el ya mencio- nado arto 69 de la Constitución Nacional, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta" (fs. 1081). b) que con posterioridad a haberse requerido el desafuero, el ape- lante solicitó declarar, con la aclaración de que "a ese solo efecto decli- nará los fueros e inmunidades que le han sido reconocidos por la alza- da posibilitando de esa manera el andamiento de la causa" (fs. 1218). La declaración indagatoria se recibió a fs. 1220 y 1229, teniéndose pre- sente la renuncia a los fueros para aquel acto, ello sin perjuicio de la solicitud de desafuero que se cursara oportunamente ante el Senado de la Nación y que habrá de continuar con su trámite estándose a lo que allí se resuelva (fs. 1227). c) que a fs. 1235/1256 se dictó la prisión preventiva -entre otros- de Horacio Massaccesi, disponiéndose no hacerla efectiva ''hasta que sea otorgado el respectivo desafuero ...". DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3029 3º) Que la Cámara Federal confirmó la prisión preventiva. Si bien estimó que aquélla es violatoria de la inmunidad de arresto prevista en el arto 69 de la Constitución Nacional y arto 128 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, consideró que no existía agravio de natu- raleza federal, debido a que la efectivización de la medida cautelar se hallaba supeditada al desafuero oportunamente solicitado. 4º) Que al deducir el remedio federal el apelante impugna la medi- da cautelar decretada por considerarla violatoria de la inmunidad de arresto prevista para los legisladores nacionales electos (art. 69 de la Constitución Nacional). En ese sentido expresa que el proceso debió suspenderse después de la declaración indagatoria -recibida a pedido del recurrente a los efectos de ejercer su defensa-o Alega la existencia de un caso de gravedad institucional debido a que la resolución "impi- de la asunción plena del cargo de Senador Naciona!..." 5º) Que en el caso de autos existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria toda vez que se ha cuestionado la inteligen- cia de una norma de la Constitución Nacional y la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aqué- lla, a lo que cabe agregar que dicho pronunciamiento es equiparable a sentencia definitiva a los fines del art.14 de la ley 48 ya que su mero dictado configura un agravio de imposible reparación posterior. 6º) Que dado que los agravios del recurrente se relacionan con la prisión preventiva, la cuestión se limita a decidir si la medida cautelar dictada en relación a un senador nacional, la que se resuelve no efectivizar hasta que se produzca el desafuero parlamentario, es violatoria de la inmunidad de arresto prevista por el artículo 69 de la Constitución Naciona!. 7º) Que esta Corte en Fallos: 14:223; 135:250; 139:67; 185:360; 190:397; 205:544; 261:33; 308:2091 ha establecido que la prerrogativa del arto 69 de la Constitución Nacional no impide que se promuevan acciones criminales que no tengan origen en sus opiniones comolegis- ladores, ni que se les adelanten los procedimientos de los respectivos juicios, mientras no se afecte su libertad personal, o sea, mientras no se dicte orden de arresto oprisión, ya sea ésta preventiva o de carácter definitivo. 8º) Que la Constitución Nacional ha otorgado a los miembros del Congreso una inmunidad que no tiene por objeto su protección perso- 3030 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 nal, sino que se inspira en un claro objetivo institucional; y"si ha con- siderado esencial esa inmunidad es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existen- cia misma de las autoridades creadas por la Constitución" (Fallos: 54:432). La vigencia de este principio tiene su fundamento en evitar, en la máxima medida, que se coarte la presencia efectiva de la representa- ción popular que hace a la esencia de nuestro sistema representativo republicano (art. 22 de la Constitución Nacional), y configura uno de los factores del delicado equilibrio organizado por los constituyentes en las relaciones que vinculan a los tres poderes del Estado, para evi- tar que el ejercicio abusivo de sus respectivas atribuciones conspire contra su funcionamiento armonioso, en contra de las finalidades para las cuales ha sido instituido. 9º) Que es exigencia ineludible para que se vulnere la inmunidad de arresto prevista por el arto 69 de la Constitución Nacional, la cir- cunstancia de que en el proceso respectivo se produzca algún acto que concretamente coarte la libertad personal del legislador de manera que obstaculice sus funciones específicas (confr. doctrina de Fallos: 308:2091), lo que ocurre en el caso sometido a estudio del Tribunal en que se ha dictado la prisión preventiva del recurrente, resolución sin duda violatoria de la citada garantía, al tratarse de una medida cautelar que restringe la libertad personal y que implica una valoración semiplena de que el procesado es prima facie responsable del hecho. 10) Que al ser ello así, el gravamen no queda subsanado por la circunstancia de que se haya dispuesto no hacerse "efectiva" la prisión preventiva hasta que se produzca el desafuero, dado que la Constitu- ción Nacional prevé la suspensión de funciones del legislador como condición previa para que se dicte orden de arresto o prisión. Sostener lo contrario implicaría un condicionamiento para otro poder del Esta- do en la adopción de una decisión en la que es soberano y que ha sido establecida en amparo de elevados objetivos institucionales, puesto que la idea subyacente en el arto 69 de la Constitución Nacional consis- te en poner fuera del alcance de los jueces, salvo la hipótesis de flagrancia, la facultad de extinguir, o al menos suspender, el mandato político de los legisladores. 11) Que en tanto que la prisión preventiva de uno de los deposita- rios del poder público es un acto susceptible de producir graves conse- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3031 cuencias políticas en tanto que vulnera la inmunidad de arresto, debe necesariamente supeditarse su procedencia al previo desafuero, pues el criterio contrario implicaría una vulneración a la separación de po- deres, al perturbar la actuación del cuerpo legislativo. Cabe señalar finalmente, que el giro utilizado por el tribunal a quo para soslayar el dispositivo constitucional resulta inaceptable como fundamento de su decisión. Ello es así puesto que una prisión preven- tiva cuya ejecución se suspende por la prohibición constitucional, con- figura una interpretación irrazonable de la citada inmunidad, que pro- porciona por sí misma, las razones de su indispensable anulación. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada en lo que res- pecta al recurrente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a su origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí ordenado. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disi- dencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que los considerandos 1º a 4º constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría. 5º) Que corresponde examinar si el pronunciamiento apelado es equiparable a sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, en tanto el recurrente postula la vulneración de la inmunidad de arresto -dispuesta por el arto 69 de la Constitución Nacional~ por parte de la resolución impugnada. Tal lesión implicaría -según afir- ma- un "...daño definitivo e irreparable que autorizan de un modo ra- zonable a abrir el presente recurso ..." (fs. 174). 3032 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Empero, sólo cabe realizar una equiparación como la pretendida, en la medida en que los agravios del apelante exhiban, a ese respecto y prima facie, entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio (confr. doctrina de Fallos: 306:1312, consid. 3º). 6º) Que el Tribunal tiene establecido desde antiguo que la inmuni- dad invocada no impide la instrucción de un sumario criminal para investigar la conducta de los legisladores -excepto en el caso del arto 68 de la Constitución Nacional- en tanto no se afecte su libertad personal por orden de arresto o prisión, provisional o definitiva (Fa- llos: 14:223; 135:250; 139:67; 185:360; 190:271; 261:33; 308:2091). Tam- bién ha sostenido que el mencionado privilegio no contempla a las per- sonas, sino que es una garantía del libre ejercicio de la función legisla- tiva que tiene por fin mantener la integridad de los poderes del Estado (Fallos: 169:76; 217:122; 248:462; 252:184). 7º) Que, en tal sentido, es exigencia ineludible para que esa inmu- nidad opere, la circunstancia de que en el proceso respectivo se pro- duzca algú

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