Banco Regional del Norte Argentino
17/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 368
ID: fallos_368_149
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Enrique Santiago Petrac
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 21.526
ley 48
ley 23.798
ley 23
ley
23.798
ley 21.965
ley 23.054
decreto 1244/91
decreto 1866/83
decreto
1244/91
resolución Nº 287
resolución 287
Fallos: 205:549
Fallos:
273:134
Fallos:
312:1150
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Banco Regional del Norte Argentino
S.A. (en li-
quidación) sI apelación resolución Nº 287 del Banco Central
de la Re-
pública Argentina".
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal confirmó la resolución 287/90 del Banco
Central de la República Argentina
por la que -con base en lo estableci-
do en los incisos 3 y 5 del arto 41 de la ley 21.526- se dispuso, en lo que
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al caso interesa, la aplicación de las siguientes sanciones: al señor Diego
Carlos Carvallo Quintana, multa de A 380 e inhabilitación permanen-
te; al señor Santiago Iván Martínez Autin, multa de A 150 e inhabilita-
ción por quince años; y a los señores Ricardo Luis Biondi y Homero
Braessas, a cada uno, multa de A 125 e inhabilitación por diez años. El
primero de los nombrados se desempeñó como presidente
del Banco
Regional del Norte Argentino S.A., el segundo como vicepresidente, y
los restantes
lo hicieron como miembros titulares
de su comisión
fiscalizadora.
La resolución administrativa
condenatoria fue dictada en un su-
mario instruido con el objeto de investigar las posibles infracciones a
lo establecido en los arts. 30 -incisos a, d y e- 31, 35 Y 36 -párrafo
primero-
de la ley 21.526, y en las circulares R.F. 4, 25 -penúltimo
párrafo-
16 -punto
1.1 del anexo-, 643 -puntos 2.2 y 2.3 del anexo-,
343 -punto
8.1.2. del anexo-, 358 -punto
3.2.1. del anexo-, B.1298,
primer apartado, B.165 y B.490 -arto 6º- y la "nota múltiple" 505 SA 5,
del 21 de enero de 1975. Los cargos formulados consistieron en la con-
centración de cartera,
caracterizada
no sólo por la magnitud de los
porcentajes, sino por la circunstancia de haber quedado limitada a un
grupo económico que, a su vez, estaba conformado por empresas y fir-
mas vinculadas a los directivos de aquella entidad bancaria; incumpli-
miento de disposiciones sobre operaciones crediticias con personas fí-
sicas ojurídicas vinculadas; falta de fiscalización del cumplimiento de
disposiciones de carácter legal y reglamentario;
registraciones conta-
bles que no reflejaban la real situación económica, patrimonial
y fi-
nanciera de la entidad; incumplimiento de las relaciones técnicas y de
las disposiciones referentes al régimen de efectivo mínimo.
2º) Que contra la aludida sentencia interpusieron
sendos recursos
extraordinarios:
a) Diego Carlos Carvallo Quintana (fs. 2585/2619); b)
Ricardo Luis Biondi y Homero Braessas (fs. 2534/2549), y c) Santiago
Iván Martínez Autin (fs. 2695/2730). Dichos recursos fueron concedi-
dos "respecto de los agravios que cuestionan la inteligencia y aplica-
ción de las normas de la ley 21.526". En cambio, fueron denegados "en
cuanto remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, y tachan
de arbitrario el fallo" (fs. 2780/2781). La denegación parcial motivó la
interposición de quejas por parte de los recurrentes
Carvallo Quinta-
na, Biondi y Braessas, las que obran agregadas por cuerda.
3º) Que los agravios del recurrente
Carvallo Quintana fundados
en la doctrina de la arbitrariedad,
se centran en la lesión de su derecho
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de defensa que se habría originado en la invalidez de las notificaciones
cursadas durante la sustanciación del sumario administrativo, lo cual le
habría impedido tener una adecuada participación en las actuaciones.
Al respecto cabe recordar que, según jurisprudencia
de esta Corte,
es perfectamente
compatible con la Ley Fundamental
la creación de
órganos y procedimientos especiales -de índole administrativa-
desti-
nados a hacer más efectiva y expedita la protección de intereses públi-
cos,lo que no debe entenderse como menoscabo de la garantía del de-
bido proceso entre los particulares
cuando -aun sin haber tenido ple-
nitud de audiencia en sede administrativa
(Fallos: 205:549)- aparece
asegurada la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional que
efectúe un control suficiente de lo actuado en aquel ámbito para el
debido resguardo de los derechos supuestamente
lesionados.
Tal posibilidad se encuentra dada por la competencia recursiva de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, prevista por los arts. 42 y 46 de la ley 21.526.
Ello determina
que, al margen de lo actuado en el procedimiento
administrativo,
el recurrente
tuvo ocasión de ejercer en plenitud el
derecho que dice conculcado en el proceso judicial posterior (Fallos:
273:134; 297:233 y 310:360).
Tal revisión fue efectuada por el tribunal a quo -y con ello,resguar-
dada la garantía de defensa en juicio del recurrente-
desde que en la
sentencia apelada no sólo fueron considerados los argumentos funda-
dos en la nulidad de las notificaciones cursadas al sumariado en sede
administrativa -planteados en el incidente de nulidad (fs.1882/ 1892)-
sino que fueron asimismo examinadas y resueltas las impugnaciones
referentes a las cuestiones de fondo.A ello cabe agregar que en el exa-
men de tales cuestiones, que remiten al estudio de extremos fácticos,
por principio excluidos del ámbito del recurso extraordinario, no se ad-
vierte que el a quo haya incurrido en arbitrariedad.
Finalmente, tampoco puede invalidar lo decidido la circunstancia
de que el acto administrativo
emanado del Banco Central, por el que
se había dispuesto la liquidación de la entidad, haya sido dejado sin
efecto en virtud de una sentencia del tribunal a quo confirmada por
esta Corte, puesto que resulta
claro que tal circunstancia
no puede
quitar antijuridicidad
a los hechos en que se fundan las sanciones apli-
cadas en el sumario que origina esta causa. Ello es así ya que la norma
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no exige que las infracciones conduzcan a un resultado determinado
para que resulten aplicables las sanciones establecidas en los incisos
3º y 5º del arto 41 de la ley 21.526.
4º) Que si bien en su recurso extraordinario el señor Carvallo Quin-
tana aduce también la existencia de una cuestión interpretativa
refe-
rente al régimen sancionatorio contenido en la ley 21.526, tal planteo
no guarda una relación directa e inmediata con la materia en litigio,
conclusión que determina que, también en este aspecto, el recurso sea
inadmisible.
En tal sentido cabe señalar, en orden a los agravios de mayor rele-
vancia expuestos sobre dicha base, que el señor Carvallo Quintana se
desempeñó como presidente en el tiempo en que ocurrieron las irregu-
laridades verificadas en la entidad financiera, y a la vez integró el
"comité de créditos", sin que se encuentre controvertida su directa par-
ticipación en los actos que fueron considerados ilegítimos. Por lo tanto,
resultan inatendibles
sus alegaciones tendientes
a obtener su excul-
pación por tales hechos.
Por otra parte, también carece de asidero su planteo enderezado a
obtener que se aplique el régimen de prescripción del Código Penal,
puesto que el arto 42 in fine de la ley 21.526 regula específicamente esa
materia, en lo referente a las infracciones a las que alude dicha norma.
5º) Que en el remedio federal planteado por los apelantes Biondi y
Braessas se tacha de arbitraria
la sentencia impugnada por entender
que se omitió efectuar en ella un análisis concreto de las defensas que
habían planteado frente a las imputaciones formuladas por el Banco
Central.
En este orden de ideas, destacan la ausencia en el pronunciamien-
to de toda evaluación respecto de las pruebas allegadas a la causa, y
sostienen que aquél se fundó exclusivamente en afirmaciones genéri-
cas y dogmáticas acerca de la responsabilidad
de los síndicos.
Sostienen que la alegada arbitrariedad
afecta las garantías consti-
tucionales al debido proceso y defensa en juicio, así como el derecho a
ejercer el comercio e industria lícita.
6º) Que el recurso extraordinario
deducido por los integrantes
de
la comisión fiscalizadora
del ente financiero
-señores
Biondi y
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Braessas- resulta procedente toda vez que el fallo impugnado sólo sa-
tisface en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del
derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa.
En efecto,las defensas planteadas por los recurrentes en su apela-
ción contienen argumentos que no fueron objeto de debido tratamien-
to en el fallo cuestionado. Ello es así por cuanto las alegaciones de los
recurrentes
-respaldadas
por prueba documental-
en el sentido de
que detectaron y advirtieron a las autoridades del banco acerca de
irregularidades
observadas respecto de ciertos créditos, requería del
a qua un detenido examen para determinar si tal conducta importaba
o no un adecuado cumplimiento de los deberes inherentes a la comi-
sión fiscalizadora, es decir, si hubo o no negligencia atribuible a ésta.
En tal sentido, la omisión de convocar a asamblea extraordinaria
-argumento
que para el a qua resultó decisivo para mantener la san-
ción- no puede de por sí conducir a sostener que la conducta resultó
negligente, puesto que para arribar a tal conclusión no puede dejar de
ponderarse el escaso tiempo que transcurrió entre que las irregulari-
dades fueron detectadas y la cesación de los recurrentes en sus cargos.
Tal circunstancia autoriza a sostener que fue razonable, comoprimera
medida, poner los hechos en conocimiento de los directores del banco,
a fm de procurar que se corrigiesen por esa vía las irregularidades,
dada la innegable repercusión -por cierto negativa- que habría tenido
para la marcha de la entidad bancaria la inmediata convocatoria a
aquella asamblea.
Por otra parte, las defensas articuladas ante el a qua, referentes a
los restantes
cargos (conf. fs. 1745/1750), no fueron consideradas de
modo suficiente por la sentencia apelada, la que se presenta, en este
aspecto, sustentada en afirmaciones dogmáticas.
Tales deficiencias determinan que, en lo atinente a los recurrentes
señores Biondi y Braessas, el pronunciamiento impugnado deba ser
descalificado como ac
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