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Banco Regional del Norte Argentino

17/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_149

Judges

Enrique Santiago Petracchi Enrique Santiago Petrac

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO APELACIÓN

Cited Norms

ley 21.526 ley 48 ley 23.798 ley 23 ley 23.798 ley 21.965 ley 23.054 decreto 1244/91 decreto 1866/83 decreto 1244/91 resolución Nº 287 resolución 287 Fallos: 205:549 Fallos: 273:134 Fallos: 312:1150

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Banco Regional del Norte Argentino S.A. (en li- quidación) sI apelación resolución Nº 287 del Banco Central de la Re- pública Argentina". Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la resolución 287/90 del Banco Central de la República Argentina por la que -con base en lo estableci- do en los incisos 3 y 5 del arto 41 de la ley 21.526- se dispuso, en lo que DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3035 al caso interesa, la aplicación de las siguientes sanciones: al señor Diego Carlos Carvallo Quintana, multa de A 380 e inhabilitación permanen- te; al señor Santiago Iván Martínez Autin, multa de A 150 e inhabilita- ción por quince años; y a los señores Ricardo Luis Biondi y Homero Braessas, a cada uno, multa de A 125 e inhabilitación por diez años. El primero de los nombrados se desempeñó como presidente del Banco Regional del Norte Argentino S.A., el segundo como vicepresidente, y los restantes lo hicieron como miembros titulares de su comisión fiscalizadora. La resolución administrativa condenatoria fue dictada en un su- mario instruido con el objeto de investigar las posibles infracciones a lo establecido en los arts. 30 -incisos a, d y e- 31, 35 Y 36 -párrafo primero- de la ley 21.526, y en las circulares R.F. 4, 25 -penúltimo párrafo- 16 -punto 1.1 del anexo-, 643 -puntos 2.2 y 2.3 del anexo-, 343 -punto 8.1.2. del anexo-, 358 -punto 3.2.1. del anexo-, B.1298, primer apartado, B.165 y B.490 -arto 6º- y la "nota múltiple" 505 SA 5, del 21 de enero de 1975. Los cargos formulados consistieron en la con- centración de cartera, caracterizada no sólo por la magnitud de los porcentajes, sino por la circunstancia de haber quedado limitada a un grupo económico que, a su vez, estaba conformado por empresas y fir- mas vinculadas a los directivos de aquella entidad bancaria; incumpli- miento de disposiciones sobre operaciones crediticias con personas fí- sicas ojurídicas vinculadas; falta de fiscalización del cumplimiento de disposiciones de carácter legal y reglamentario; registraciones conta- bles que no reflejaban la real situación económica, patrimonial y fi- nanciera de la entidad; incumplimiento de las relaciones técnicas y de las disposiciones referentes al régimen de efectivo mínimo. 2º) Que contra la aludida sentencia interpusieron sendos recursos extraordinarios: a) Diego Carlos Carvallo Quintana (fs. 2585/2619); b) Ricardo Luis Biondi y Homero Braessas (fs. 2534/2549), y c) Santiago Iván Martínez Autin (fs. 2695/2730). Dichos recursos fueron concedi- dos "respecto de los agravios que cuestionan la inteligencia y aplica- ción de las normas de la ley 21.526". En cambio, fueron denegados "en cuanto remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, y tachan de arbitrario el fallo" (fs. 2780/2781). La denegación parcial motivó la interposición de quejas por parte de los recurrentes Carvallo Quinta- na, Biondi y Braessas, las que obran agregadas por cuerda. 3º) Que los agravios del recurrente Carvallo Quintana fundados en la doctrina de la arbitrariedad, se centran en la lesión de su derecho 3036 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 de defensa que se habría originado en la invalidez de las notificaciones cursadas durante la sustanciación del sumario administrativo, lo cual le habría impedido tener una adecuada participación en las actuaciones. Al respecto cabe recordar que, según jurisprudencia de esta Corte, es perfectamente compatible con la Ley Fundamental la creación de órganos y procedimientos especiales -de índole administrativa- desti- nados a hacer más efectiva y expedita la protección de intereses públi- cos,lo que no debe entenderse como menoscabo de la garantía del de- bido proceso entre los particulares cuando -aun sin haber tenido ple- nitud de audiencia en sede administrativa (Fallos: 205:549)- aparece asegurada la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional que efectúe un control suficiente de lo actuado en aquel ámbito para el debido resguardo de los derechos supuestamente lesionados. Tal posibilidad se encuentra dada por la competencia recursiva de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, prevista por los arts. 42 y 46 de la ley 21.526. Ello determina que, al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, el recurrente tuvo ocasión de ejercer en plenitud el derecho que dice conculcado en el proceso judicial posterior (Fallos: 273:134; 297:233 y 310:360). Tal revisión fue efectuada por el tribunal a quo -y con ello,resguar- dada la garantía de defensa en juicio del recurrente- desde que en la sentencia apelada no sólo fueron considerados los argumentos funda- dos en la nulidad de las notificaciones cursadas al sumariado en sede administrativa -planteados en el incidente de nulidad (fs.1882/ 1892)- sino que fueron asimismo examinadas y resueltas las impugnaciones referentes a las cuestiones de fondo.A ello cabe agregar que en el exa- men de tales cuestiones, que remiten al estudio de extremos fácticos, por principio excluidos del ámbito del recurso extraordinario, no se ad- vierte que el a quo haya incurrido en arbitrariedad. Finalmente, tampoco puede invalidar lo decidido la circunstancia de que el acto administrativo emanado del Banco Central, por el que se había dispuesto la liquidación de la entidad, haya sido dejado sin efecto en virtud de una sentencia del tribunal a quo confirmada por esta Corte, puesto que resulta claro que tal circunstancia no puede quitar antijuridicidad a los hechos en que se fundan las sanciones apli- cadas en el sumario que origina esta causa. Ello es así ya que la norma DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3037 no exige que las infracciones conduzcan a un resultado determinado para que resulten aplicables las sanciones establecidas en los incisos 3º y 5º del arto 41 de la ley 21.526. 4º) Que si bien en su recurso extraordinario el señor Carvallo Quin- tana aduce también la existencia de una cuestión interpretativa refe- rente al régimen sancionatorio contenido en la ley 21.526, tal planteo no guarda una relación directa e inmediata con la materia en litigio, conclusión que determina que, también en este aspecto, el recurso sea inadmisible. En tal sentido cabe señalar, en orden a los agravios de mayor rele- vancia expuestos sobre dicha base, que el señor Carvallo Quintana se desempeñó como presidente en el tiempo en que ocurrieron las irregu- laridades verificadas en la entidad financiera, y a la vez integró el "comité de créditos", sin que se encuentre controvertida su directa par- ticipación en los actos que fueron considerados ilegítimos. Por lo tanto, resultan inatendibles sus alegaciones tendientes a obtener su excul- pación por tales hechos. Por otra parte, también carece de asidero su planteo enderezado a obtener que se aplique el régimen de prescripción del Código Penal, puesto que el arto 42 in fine de la ley 21.526 regula específicamente esa materia, en lo referente a las infracciones a las que alude dicha norma. 5º) Que en el remedio federal planteado por los apelantes Biondi y Braessas se tacha de arbitraria la sentencia impugnada por entender que se omitió efectuar en ella un análisis concreto de las defensas que habían planteado frente a las imputaciones formuladas por el Banco Central. En este orden de ideas, destacan la ausencia en el pronunciamien- to de toda evaluación respecto de las pruebas allegadas a la causa, y sostienen que aquél se fundó exclusivamente en afirmaciones genéri- cas y dogmáticas acerca de la responsabilidad de los síndicos. Sostienen que la alegada arbitrariedad afecta las garantías consti- tucionales al debido proceso y defensa en juicio, así como el derecho a ejercer el comercio e industria lícita. 6º) Que el recurso extraordinario deducido por los integrantes de la comisión fiscalizadora del ente financiero -señores Biondi y 3038 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Braessas- resulta procedente toda vez que el fallo impugnado sólo sa- tisface en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa. En efecto,las defensas planteadas por los recurrentes en su apela- ción contienen argumentos que no fueron objeto de debido tratamien- to en el fallo cuestionado. Ello es así por cuanto las alegaciones de los recurrentes -respaldadas por prueba documental- en el sentido de que detectaron y advirtieron a las autoridades del banco acerca de irregularidades observadas respecto de ciertos créditos, requería del a qua un detenido examen para determinar si tal conducta importaba o no un adecuado cumplimiento de los deberes inherentes a la comi- sión fiscalizadora, es decir, si hubo o no negligencia atribuible a ésta. En tal sentido, la omisión de convocar a asamblea extraordinaria -argumento que para el a qua resultó decisivo para mantener la san- ción- no puede de por sí conducir a sostener que la conducta resultó negligente, puesto que para arribar a tal conclusión no puede dejar de ponderarse el escaso tiempo que transcurrió entre que las irregulari- dades fueron detectadas y la cesación de los recurrentes en sus cargos. Tal circunstancia autoriza a sostener que fue razonable, comoprimera medida, poner los hechos en conocimiento de los directores del banco, a fm de procurar que se corrigiesen por esa vía las irregularidades, dada la innegable repercusión -por cierto negativa- que habría tenido para la marcha de la entidad bancaria la inmediata convocatoria a aquella asamblea. Por otra parte, las defensas articuladas ante el a qua, referentes a los restantes cargos (conf. fs. 1745/1750), no fueron consideradas de modo suficiente por la sentencia apelada, la que se presenta, en este aspecto, sustentada en afirmaciones dogmáticas. Tales deficiencias determinan que, en lo atinente a los recurrentes señores Biondi y Braessas, el pronunciamiento impugnado deba ser descalificado como ac

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