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B., R. E. cl Policía Federal Argentina si amparo

17/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_150

Jueces

López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 21.965 ley 23.798 ley 48 ley 17.132 ley 23.054 ley 16.986 ley 1866/83 ley 23.696 ley 23.982 decreto 1866/83 decreto 1244/91 decreto 1244 decreto 1866/83 decreto 1803/92 decreto 1105/89 Fallos: 293:459 Fallos: 308:647 Fallos: 250:393 Fallos: 182:486 Fallos: 287:79 Fallos: 181:290 Fallos: 199:483 Fallos: 289:185 Fallos: 261:12 Fallos: 306:2030 Fallos: 313:1333 Fallos: 241:291 Fallos: 312:496 Fallos: 307:1821 Fallos: 241:291 Fallos: 314:1531 Fallos: 318:1154 Fallos: 266:271 Fallos: 134:37 Fallos: 318:1894

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "B., R. E. cl Policía Federal Argentina si amparo". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala n,confirmó la sentencia de primera instan- cia que había hecho lugar al amparo promovido por R. E. B. Ydejado sin efecto el acto administrativo dictado el 4 de octubre de 1993 por el que se había dispuesto el pase del actor a retiro obligatorio. Asimismo, el a qua dispuso la convocatoria de una nueva junta médica a fin de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3047 que se evaluara -en las condiciones que fijó el fallo- el cumplimiento de los requisitos previstos en el arto 312, inc. c, del decreto 1866/83. Contra ese pronunciamiento, la Policía Federal Argentina interpuso el recurso extraordinario (fs. 162/175), que le fue concedido (fs. 190). 2º) Que el demandante, subcomisario de la Policía Federal Argen- tina, fundó su pretensión en la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta del acto administrativo impugnado; en tal sentido arguyó que la deci- sión se sustentaba en una circunstancia relativa a su persona -esto es, el padecimiento del síndrome de inmunodeficiencia adquirida- que no se había verificado, pues no presentaba ningún síntoma de la enfer- medad ni había prestado su consentimiento para que se le efectuaran los análisis tendientes a la detección del mal. Pidió que se lo ubicara nuevamente en el "servicio efectivo" de la Policía, en los términos del arto 47 y concordantes de la ley 21.965. 3º) Que para decidir del modo en que lo hizo, la cámara tuvo en cuenta que el actor había sido sometido -sin su consentimiento- a la reacción de Western Elot, lo que -a juicio del a quo- constituía una violación del derecho constitucional al respeto de la privacidad y una transgresión a la ley 23.798; desde esta premisa, entendió que los re- sultados del examen obtenido de esa manera no podían constituir fun- damento legítimo del acto administrativo impugnado; añadió, por últi- mo,que las medidas adoptadas por la PolicíaFederal respecto del agente en lo relativo al otorgamiento de la licencia por enfermedad, a la dis- ponibilidad y ulterior pase a retiro obligatorio, constituían actos discriminatorios que conducían a su marginación laboral con claro menoscabo de su dignidad. 4º) Que el recurrente postula, en primer lugar, la inadmisibilidad formal del amparo por no haber agotado el demandante todas las ins- tancias jerárquicas en sede administrativa y además no haber inten- tado la vía judicial ordinaria para el reconocimiento de la pretensión deducida, sobre todo teniendo en cuenta la naturaleza de la materia debatida que, por el estado de los avances científicos, requería una mayor amplitud de debate y prueba. En cuanto al fondo del asunto, la demandada defendió la legitimidad de la decisión de pasar al actor a retiro -la cual, agregó, no implicaba ningún reproche laboral ni marginación- por cuanto conciliaba las disposiciones reglamentarias pertinentes (ley 21.965 y decreto 1866/83) con la necesidad de preve- nir riesgos para terceros. Se agravió asimismo en cuanto entendió que la cámara -al interpretar la norma específica aplicable al caso 3048 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 (art. 312 del decreto 1866/83)- había dado preeminencia al interés in- dividual por sobre el bien común. 5Q) Que los agravios relativos al examen de la admisibilidad for- mal del amparo no suscitan cuestión federal en la medida en que sólo remiten al estudio de aspectos fácticos y procesales -tales comola exis- tencia de otras vías ordinarias para la tutela de los derechos debati- dos, el agotamiento de trámites previos a la instancia judicial y a la mayor amplitud de debate y prueba del thema decidendum -ajenos, en principio, al recurso extraordinario (Fallos: 293:459; 303:1217, en- tre otros). 6Q) Que, en cambio, el remedio federal es procedente en cuanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal-leyes 21.965 y 23.798 y decreto 1866/83- y la deci- sión ha sido contraria a los derechos que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3Q, de la ley 48). 7Q) Que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carác- ter federal, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por aquéllos aportados por la cámara, sino que le incum- be efectuar una declaración sobre el punto en disputa de acuerdo a la inteligencia que ella rectamente le otorgue (Fallos: 308:647; 311:2688 y 312:2254, entre otros). 8 Q ) Que ante todo corresponde establecer si existe algún reparo legal o constitucional que le impida a la Policía Federal Argentina so- meter a su personal a la detección obligatoria del virus que causa el SIDA. A tal fin es preciso examinar las normas federales en juego te- niendo en cuenta, por un lado, los principios que rigen el empleo públi- co y, por el otro, el derecho a la intimidad que reconoce nuestra Ley Fundamental. 9 Q ) Que para ocupar empleos o cargos públicos la Constitución Nacional impone la condición de "idoneidad" (art. 16, primer párrafo), es decir, exige que la persona que pretenda ingresar a la administra- ción tenga las aptitudes físicas y técnicas necesarias para desempeñar las tareas que se le asignen. Concordemente con la exigencia enunciada, el arto 141, inc. d, del decreto 1866/83 -que reglamenta la ley 21.965- establece comorequi- sito de ingreso a la Policía Federal "Poseer buena salud, comprobada DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3049 por los servicios dependientes de la Dirección General de Sanidad Po- licial". Además, el arto 312 del citado decreto prescribe que -a los fines de ser ascendido- el personal debe reunir "las condiciones profesiona- les y de aptitud psicofísica" y "ser calificado apto para el ascenso por la Junta de Calificaciones" (incs. c y e), lo que implica que también para ser promovido el agente debe cumplir con aquel requisito. Los exámenes o análisis clínicos que la Policía Federal efectúe para constatar la buena salud del personal a fin de decidir su ascenso, involucran el ejercicio de una actividad discrecional que, en principio, no admite revisión judicial (Fallos: 250:393; 261:12; 267:325; 272:99, considerando 11; mitre otros). Con respecto a la extensión con que la demandada puede indagar sobre las aptitudes de sus dependientes, la reglamentación autoriza a las Juntas de Calificaciones a valorar "todo otro antecedente que sirva para evaluar las condiciones generales del calificado" (art. 316) y a la Superintendencia de Personal a remitir "Toda otra información que pueda interesar a las Juntas" (art. 325, inc. d). 10) Que la ley 23.798 -que declara de interés nacional la lucha contra el SIDA- no restringe en modo alguno el marco de razonable discrecionalidad con que cuenta la Policía Federal para evaluar la sa- lud física de sus dependientes. Ello se explica en razón de que el propósito preeminente que inspi- ró el dictado de esa ley no fue el resguardo del derecho a la intimidad de las personas -lo que queda corroborado, además, por las medidas dispuestas en los arts. 5º, 7º Y9º del citado cuerpo legal- sino la protec- ción de la salud pública. En efecto,la intención del legislador fue clara- mente manifestada en ocasión del debate parlamentario (doctrina de Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047); se dijo entonces: "No existen aún vacunas ni otros elementos curativos. Así el crecimiento del número de casos en relación al tiempo, parece señalar para la Argentina el establecimiento de una epidemia de características similares a la de los países del hemisferio norte. Dadas las propiedades del virus, agen- te causal de la enfermedad, su largo período de incubación, y la gran cantidad de mutaciones a las cuales está sujeto, se hace difícil prever a corto plazo el desarrollo de sistemas de prevención adecuados. Por ello deben adoptarse medidas profilácticas tendientes a controlar la ex- pansión del mal en nuestro medio" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 1º de junio de 1988, pág. 861). 3050 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Alos fines indicados, la norma en examen prevé -entre otras cosas (art. 1º)-la detección obligatoria del virus en determinados casos (vgr. arts. 5º, 7ºy 9º), lo que supone, evidentemente, prescindir del consenti- miento individual. Ahora bien, dado que la inteligencia de las leyes debe efectuarse procurando no sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el orde- namiento jurídico (Fallos: 287:79; 288:416 y 308:1118), no cabe inferir que los casos aludidos configuren una enumeración de carácter taxati- vo que le impida a la demandada imponer aquella medida respecto de su personal con fundamento en los principios y normas que rigen el empleo público (Fallos: 181:290, ver pág. 296). 11) Que la ley de lucha contra el SIDA fue dictada en ejercicio del poder de policía del Estado (art. 67, incisos 16 y 28 de la Constitución Nacional, texto anterior, actualmente, arto 75, incisos 18 y 32) el cual se manifiesta en forma de restricciones a los derechos y garantías consti- tucionales y se impone con prescindencia de la voluntad de los parti- culares (Fallos: 199:483 y 295:394, en particular, pág. 397); por ende, al fijar el alcance de las disposiciones que la reglamentan deben descar- tarse aquellos criterios hermenéuticos notoriamente ajenos a la natu- raleza del poder que instrumenta la norma y a la intención del legisla- doroEs preciso inclinarse, en cambio, por aquel sentido que las concilie a todas ellas entre sí y las armonice con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos: 289:185; 291:359; 292:211; 297:142; 300:1080). Con apoyo en tales principios, debe entenderse que el arto 6º del anexo I del decreto 1244/91-reglamentario de la ley 23.798- que esta- blece que "El profesional médico tratante determinará las medidas de diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento de éste..."no condiciona el poder

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