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DiTullio, Nilda en autos: 'González, Carlos Ser@o y otros cl E.N.Tel. sI cobro de australes - expte. 29.542 sI incidente dé ejecución de sentencia'

17/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_151

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD EJECUCIÓN CONTRATO

Cited Norms

ley 23.696 ley 23.982 ley 11.867 ley 20.744 ley 48 decreto 1105/89 decreto 62/90 decreto 1803/92 decreto 1105/ decreto 60/90 decreto 731/89 decreto 59/90 decreto 1105/89 decreto 2332/90 decreto Nº 1105/89 Fallos: 308:647 Fallos: 308:647 Fallos: 316:2624

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "DiTullio, Nilda en autos: 'González, Carlos Ser@o y otros cl E.N.Tel. sI cobro de australes - expte. 29.542 sI incidente dé ejecución de sentencia'". Considerando: 1º) Que la Sala 11de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca revocó el pronunciamiento de la anterior instancia por el que se había dispuesto levantar el embargo trabado sobre un bien de pro- piedad de Telefónica de Argentina S.A. y, en consecuencia mantuvo aquella medida, que había sido solicitada por la ejecutante de un cré- 3074 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 dito de naturaleza laboral devengado -y reconocido judicialmente- contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Respecto de tal decisión Telefónica de Argentina S.A.dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 179/179 vta. 2º) Que para decidir en el sentido indicado el tribunal a quo consi- deró -en lo esencial- que lo estipulado en el contrato celebrado entre el Estado Nacional y E.N.Tel. con el grupo económico que se adjudicó , el paquete mayoritario de acciones de la "Sociedad Licenciataria Sur S.A."carece de validez normativa frente a terceros y no puede ser opues- to a éstos, aun cuando haya sido aprobado mediante un decreto, pues tal aprobación sólo tiene efectos intemos en la administración, y no modifica la naturaleza contractual de lo acordado. Entendió que resul- ta de aplicación el principio res inter alios acta establecido por el Códi- go Civil y, por ende, concluyó que debía mantenerse el embargo en razón de lo prescripto en los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo. Citó en apoyo de tal conclusión, lo dispuesto en el arto 42 de la ley 23.696. 3º) Que la apelante se agravia porque, según su criterio, el tribunal a quo al haber decidido el caso sobre la base de normas de derecho privado, desconoció lo dispuesto por los arts. 8, 11 y 15 incisos 2, 12 Y 13 de la ley 23.696; por el arto 44 del decreto 1105/89 y por los decretos 731/89, 59/90, 60/90, 61/90, 62/90 y 2332/90, disposiciones éstas de ca- rácter federal y de orden público. Extrae de tales normas que lo actua- do con relación a la privatización de ENTel produce efectos jurídicos hacia terceros. Afirma que se trata en el caso de un "contrato de la Administración", cuyo objeto se rige por el derecho público y puede ser opuesto a aquéllos, en tanto se funda en el beneficio e interés público que guía a la actividad de la administración. También se agravia por cuanto entiende que los artículos 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo no son aplicables al caso, en razón de la existencia de expresas disposiciones de la ley 23.696 y de los decretos dictados en su consecuencia, que prevalecen sobre aque- llas previsiones de la ley laboral, dado su carácter de normas especia- les posteriores. Dice, en tal sentido, que la propia ley 23.696 -arto 69- determina que deberá resolverse en beneficio de ella todo conflicto normativo relativo a su aplicación. Además, niega que su parte revista el carácter de "continuadora" de E.N.Tel. por el hecho de haber adquirido parte de sus bienes me- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3075 diante un proceso licitatorio. Sostiene al respecto que en el punto 7.5 del pliego de bases y condiciones -aprobado por el decreto 62/90- se sentó el principio de que las sociedades licenciatarias no sustituyen a E.N.Te!. ni a título universal ni particular en sus deudas, obligaciones y responsabilidades, y que en materia laboral fueron excluidas de las obligaciones que debía asumir Telefónica, las derivadas de juicios en curso y las devengadas a la fecha de toma de posesión. Sostiene que el arto 42 de la ley 23.696 no otorga fundamento apto a la conclusión de que el caso se rige por los arts. 225 y 228 antes citados, en razón de los restringidos alcances que asigna a aquella nor- ma, la cual sólo debe aplicarse según su criterio- en el lapso compren- dido entre el comienzo y el final del proceso de privatización. Afirma, por otra parte, que es aplicable al caso la ley 23.982, cuya consideración ha sido omitida por el tribunal a quo. 4º) Que el recurso extraordinario es admisible puesto que el fallo apelado -además de ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, en tanto emerge de lo resuelto en él la atribución de responsa- bilidad a Telefónica de Argentina por la deuda que se pretende ejecu- tar- contiene implícitamente una resolución contraria a las normas de derecho federal en las que el recurrente funda su derecho (Fallos: 308:647; 310:1065; 311:95, entre otros), y que fueron invocados oportu- namente por dicha parte. 5º) Que surge de la causa que el embargo que se halla en discusión fue trabado para ejecutar una deuda de índole laboral de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, devengada con anterioridad a que se privatizara el respectivo servicio. 6º) Que la ley 23.696 declaró en estado de emergencia a la presta- ción de los servicios públicos, a la ejecución de los contratos a cargo del sector público, a la situación económico financiera de la administra- ciónpública centralizada y descentralizada, a las entidades autárquicas, a las empresas del Estado, y a otros entes en los que aquél tuviese participación (confr. arto 1º). El legislador concibió como remedio para superar tal emergencia -además de otros mecanismos-la privatización de ciertas empresas que hasta entonces pertenecían en forma total o parcial al Estado Nacional (art. 8º) entre las que incluyó a E.N.Te!. (anexo 1 de la ley citada). La ley facultó al Poder Ejecutivo a proceder a la privatización de aquéllas y dispuso que "en el decreto de ejecución 3076 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 de esta facultad se establecerán, en cada caso, las alternativas, los pro- cedimientos y modalidades que se seguirán" (art. 11). El legislador, al referirse a tales "alternativas de procedimiento", tendientes a cumplir los "objetivos y fines de esta ley" (art. 15),facultó al Poder Ejecutivo a disponer que "el Estado Nacional asuma el pasivo total o parcial de la empresa a privatizar, a efectos de facilitar o mejorar las condiciones de la contratación" (inciso 12), y asimismo lo autorizó a "llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o convenien- te" para cumplir con aquellos objetivos (inciso 13). Por su parte el Poder Ejecutivo, al reglamentar esa ley mediante el decreto 1105/89, estableció que en ningún caso sería responsable el ente privatizado por los incumplimientos laborales o previsionales anteriores a la privatización, "los que estarán a cargo del Estado Na- cional" (art. 44, último párrafo). En la privatización del servicio de telecomunicaciones que culminó con la adjudicación de una de sus áreas a la empresa apelante fue seguida esa regla, según surge del pliego de bases y condiciones (puntos 7.5 y 7.5.3) y del contrato de transferencia (punto 9.2; confr.fs. 73).A ello cabe añadir que, con pos- terioridad a la interposición del recurso extraordinario, se dictó el decreto 1803/92, cuya consideración no puede obviarse pues las sen- tencias de la Corte deben atender a la situación existente al momento de decidir. Dicho decreto "estableció y aclaró" que en los procesos de privatización concretados o a concretar no serían de aplicación la ley 11.867 ni los arts. 225 a 229 de la Ley de Contrato de Trabajo. 7º) Que, sin embargo cabe poner de relieve que la citada ley 23.696 contiene un capítulo -el IV- destinado a "la protección del trabaja- dor" en el cual -en cuanto tiene relevancia en el caso-- se establece que durante el proceso de privatización ejecutado por cualquiera de las modalidades y de los procedimientos previstos en los arto 17 y 18 de dicha ley "el trabajador seguirá amparado por todas las institucio- nes legales, convencionales y administrativas del derecho del trabajo" (art.42). 8º) Que surge de las normas legales a las que se ha hecho referen- cia que el objetivo del legislador ha sido impulsar un programa de privatizaciones tendiente a superar la grave crisis financiera del Esta- do,y a tal efecto le ha otorgado amplias facultades al Poder Ejecutivo. Pero también ha querido el legislador -y así lo dispuso claramente en el texto legal- que en la ejecución de ese programa los trabajadores no dejen de estar amparados por las instituciones del derecho del trabajo DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3077 (art. 42, ley 23.696). Entre éstas cobra una particular relevancia la que tutela el crédito laboral en el caso de transferencia de establecimien- tos, ya que se trata de una previsión legislativa que tiene una directa relación con el hecho que se verifica con el traspaso del patrimonio del ente estatal a las sociedades licenciatarias. Por lo tanto cabe concluir que, en razón de lo dispuesto en el arto 42 de la ley 23.696, el Poder Ejecutivo no puede válidamente des- conocer la aplicación en los procesos de privatización de lo dispuesto en los arts. 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo -como lo ha hecho implícitamente en el último párrafo del arto44 del decreto 1105/ 89 Y,en forma expresa en el decreto 1803/92- pues ello implica trans- gredir el marco legislativo que el Congreso ha impuesto a la ejecución de la política de reforma del Estado y,por ende, importa quebrar el principio constitucional de la subordinación del reglamento a la ley. No obsta a tal conclusión el hecho de que el Poder Ejecutivo, al referirse a sus facultades para dictar el decreto 1803/92 haya invoca- do -además de las conferidas por los incisos 1º y 2º del arto 86 de la Constitución Nacional y de las emergentes de la ley 23.696- "razones de necesidad y urgencia" que lo autorizarían -según lo expresado en los considerandos de ese decreto- a ejercer facultades legislativas. Ello es así puesto que encierra una evidente contradicción que el Po- der Ejecutivo, so color de la "necesidad y urgencia" de llevar adelante el proceso de privatizaciones previsto en aquella ley, transgreda el marco normativo fijado a tal efecto por el

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