Recurso de hecho deducido por Luis Héctor Anello en la causa Anello, Luis Héctor el Municipalidad de la Ciudad de Bue- nos Aires
17/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_154
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 18.820
decreto 7447/74
decreto 3250/76
decreto
185
decreto 1727
decreto 2104
Fallos: 237:681
Fallos: 295:162
Fallos: 288:55
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Héctor Anello
en la causa Anello, Luis Héctor el Municipalidad de la Ciudad de Bue-
nos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, re-
vocóla sentencia de la instancia inferior y rechazó la demanda. Contra
tal pronunciamiento
el demandante
dedujo el recurso extraordinario
federal que, denegado, motivó la presente queja.
2º) Que el actor fue designado juez del Tribunal Municipal de Fal-
tas mediante el decreto 7447/74 Yprevio acuerdo de la Honorable Sala
de Representantes
de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
posteriormente,
durante el último gobierno de facto, fue ordenada su
cesantía por el decreto 3250/76, lo que determinó que el 13 de diciem-
bre de 1983 efectuara el reclamo administrativo
tendiente a su rein-
corporación.
Después de haber asumido las autoridades
constitucionales
fue
sancionada la ordenanza municipal 39.735, promulgada por el decreto
185 del 29 de diciembre de 1983, en virtud de la cual se dispuso la
reincorporación
de los agentes
municipales
que hubieran
sido
prescindidos o cesanteados por causas gremiales, políticas y/o ideoló-
gicas durante el período transcurrido
entre el 24 de marzo de 1976 y el
9 de diciembre de 1983. El demandante se acogió a esa norma y obtuvo
resolución favorable por decreto 1727 del Intendente
Municipal, del
17 de julio de 1992, el cual dispuso -debido a que no existían vacantes
de juez- la reincorporación
a un cargo jerárquico y presupuestario
equivalente al pretendido.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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El 6 de agosto de 1992 el actor reiteró, en sede administrativa,
el
pedido de que se le asignara el cargo de juez en razón de que el que
ocupaba difería jerárquica y presupuestariamente
de aquél y porque,
además, había desaparecido el obstáculo mencionado en el decreto, ya
que se había producido la vacante en el Juzgado Municipal de Faltas
Nº 7. Ante el silencio de la administración municipal promovió la de-
manda de autos reiterando aquella pretensión y el pago diferencial de
haberes.
3º) Que para rechazar la demanda la cámara juzgó que la asigna-
ción del cargo efectuada por el decreto 1727 no era provisional y que
de las actuaciones administrativas
surgía que el actor había prestado
conformidad a la reincorporación en los términos de dicha norma sin
formular reserva alguna. Agregó que aunque se admitiera que la pre-
tensión deducida en la causa importaba la impugnación del citado de-
creto y no su cumplimiento efectivo, correspondía rechazarla con arre-
glo a la doctrina de los propios actos, la cual impedía compatibilizar la
conformidad prestada por el demandante
a la designación dispuesta
por el decreto 1727 con el ulterior cuestionamiento de esta norma.
4º) Que aun cuando lo atinente a la designación, remoción y rein-
corporación de empleados y funcionarios municipales no suscita -como
regla- cuestión federal que habilite la vía extraordinaria
(doctrina de
Fallos: 237:681 y 307:139), tal principio no impide que este Tribunal se
avoque al conocimiento de esa materia cuando -como sucede en au-
tos- el a quo ha incurrido en un ritualismo excesivo y omitido extre-
mos relevantes para la decisión, ello en desmedro de las garantías cons-
titucionales invocadas por el apelante.
5º) Que de acuerdo a las constancias de la causa, no hay controver-
sia respecto a que la ordenanza 39.735 es aplicable al actor (confr.
fs. 10, 19,20,25,26,27
y 28 del expediente 96.415/83, agregado como
anexo 1),ni existe duda alguna sobre el derecho de aquél a ser reincor-
porado como juez de faltas (confr. considerando 5º del decreto 1727,
cuya co:piaautenticada obra a fs. 49 del anexo 1y fs. 154,primer párra-
fo, del principal).
Cabe agregar que antes de que fuera dictado el decreto aludido y a
raíz del dictamen del Procurador General municipal, el demandante
consintió en que "se le conceda una reincorporación que, a nivel presu-
puestario y jerárquico, suponga una compensación al perjuicio provo-
cado por la cesantía encubierta" (fs. 28 del anexo cit.); empero, el nom-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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bramiento
dispuesto
ulteriormente
no cumplió con esta condición
(fs.156).
6º) Que resulta evidente que al prestar la conformidad en los tér-
minos transcriptos precedentemente (fs.27 y 28 del expte. administra-
tivo) el actor no renunció al derecho de ser reintegrado al cargo que
ocupaba al tiempo de su cesantía (art. 874 del Código Civil y doctrina
de Fallos: 295:162, 420, 451 Y 973) sino que -ante la inexistencia de
vacantes invocada por la demandada (conf. dictamen del procurador
general cit.)- admitió una solución alternativa, siempre que, claro está,
el cargo que se le ofreciera luego, guardase relación con la jerarquía y
el nivel presupuestario
correspondientes al de juez de faltas.
En atención a ello y a que el nombramiento dispuesto posterior-
mente -de acuerdo a las expresiones de la propia demandada
(ver
fs. 156 del principal, párrafos segundo, tercero y quinto)- no cumplió
con la condición a la que el actor había subordinado su conformidad, se
advierte que el a quo incurrió en un excesivo rigor formal al atribuirle
a aquella manifestación de voluntad un sentido que contraría los pro-
pósitos que la motivaron y que, por lo demás, no se corresponde con el
informalismo que rige el procedimiento administrativo (Fallos:300:1292
y 303:2059).
En este orden de ideas, conviene reiterar
que el actor prestó su
conformidad antes del dictado del decreto municipal 1727, sin referir-
se a ningún cargo en particular, por lo que no se concibe que mediante
tal declaración haya podido consentir un acto -la designación dispues-
ta en aquella norma- que aún no se había verificado.
7º) Que, sentado lo anterior, la cámara omitió considerar que, frus-
trada la solución alternativa
aceptada por el demandante
por el in-
cumplimiento de la condición a la que se hallaba sujeta, aquél estaba
legitimado para exigir su designación comojuez municipal sin que ello
importara contradicción con sus actos anteriores; tampoco tuvo en cuen-
ta que -dado el reconocimiento del derecho del actor efectuado en el
decreto 1727 (considerando quinto)-la
falta de vacantes para dicho
cargo invocada por la comuna, además de haber sido desvirtuada por
la designación de ochojueces a pocode iniciado el presente pleito (conf.
decreto 2104 del 22 de diciembre de 1993 cuya copia obra a fs. 125),no
constituía, por sí sola, una circunstancia apta para impedir que la de-
mandada cumpliera, en la oportunidad pertinente, con el trámite ten-
diente a hacer efectiva la reincorporación pretendida.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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En este aspecto, el a qua tampoco valoró que el acogimiento
a la
ordenanza
39.735 y el acto administrativo
dictado en su consecuencia
importaron
la virtual
derogación
de la cesantía
dispuesta
por el go-
bierno de facto, lo cual imponía examinar, a su vez, el planteo introdu-
cido por el demandante
relativo a la vigencia del acuerdo prestado
por
el Concejo Deliberante
en 1974 (fs. 2 vta., 195 vta. y 231, último párrafo).
8º) Que tanto el ritualismo
en el que se incurre como las omisiones
señaladas,
configuran
vicios que autorizan
a descalificar
la sentencia
apelada
con apoyo en la doctrina
que en materia
de arbitrariedad
de
sentencias
ha elaborado el Tribunal
(Fallos: 288:55; 292:615; 294:236;
296:251 y 650, entre muchos otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el fallo impugnado.
Con costas (art.
68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Agréguese
la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal
de ori-
gen para que se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo re-
suelto. Notifíquese
y, oportunamente,
remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ASERRADERO
DON ADRIANO S.R.L. v. DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Juicios de apremio y ejecutivo.
Si bien el pronunciamiento que mantuvo la medida de no innovar en virtud
de la cual se ordenó a la D.G.!. que se abstuviese -con relación a la actor a-
de iniciar acciones de ejecución fiscal o de modificar la situación existente
respecto de obligaciones de carácter previsional, no reviste el carácter de
sentencia definitiva que haga viable el recurso extraordinario, se configura
un supuesto de excepción, en tanto lo resuelto excede el interés individual
de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para
perturbar
la oportuna percepción de los recursos públicos.
EJECUCION
FISCAL.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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La medida de no innovar en virtud de la cual se ordenó a la D.G.l. que se
abstuviese -con relación a la actora- de iniciar acciones de ejecución fiscal
o de modificar la situación existente
respecto de obligaciones de carácter
previsional,
importa
prescindir
de lo establecido
por los arts.
12 y
concordante s de la ley 18.820 (y sus modif.), normas que específicamente
regulan la materia y que permiten al organismo estatal perseguir el cobro
de los importes correspondientes
mediante un proceso de ejecución fiscal.
ACCION DECLARATIVA.
La acción de certeza está destinada, por su índole, a agotarse en la declara-
ción del derecho, limitación que en principio obsta a que pueda configurar-
se el recaudo del peligro en la demora, exigido por el arto 230 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación para la procedencia de las medidas
cautelares.
IMPUESTO:
Principios
generales.
La percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la
leyes condición indispensable
para el funcionamiento regular del Estado.