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Recurso de hecho deducido por Luis Héctor Anello en la causa Anello, Luis Héctor el Municipalidad de la Ciudad de Bue- nos Aires

17/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_154

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 18.820 decreto 7447/74 decreto 3250/76 decreto 185 decreto 1727 decreto 2104 Fallos: 237:681 Fallos: 295:162 Fallos: 288:55

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Héctor Anello en la causa Anello, Luis Héctor el Municipalidad de la Ciudad de Bue- nos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, re- vocóla sentencia de la instancia inferior y rechazó la demanda. Contra tal pronunciamiento el demandante dedujo el recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la presente queja. 2º) Que el actor fue designado juez del Tribunal Municipal de Fal- tas mediante el decreto 7447/74 Yprevio acuerdo de la Honorable Sala de Representantes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; posteriormente, durante el último gobierno de facto, fue ordenada su cesantía por el decreto 3250/76, lo que determinó que el 13 de diciem- bre de 1983 efectuara el reclamo administrativo tendiente a su rein- corporación. Después de haber asumido las autoridades constitucionales fue sancionada la ordenanza municipal 39.735, promulgada por el decreto 185 del 29 de diciembre de 1983, en virtud de la cual se dispuso la reincorporación de los agentes municipales que hubieran sido prescindidos o cesanteados por causas gremiales, políticas y/o ideoló- gicas durante el período transcurrido entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de diciembre de 1983. El demandante se acogió a esa norma y obtuvo resolución favorable por decreto 1727 del Intendente Municipal, del 17 de julio de 1992, el cual dispuso -debido a que no existían vacantes de juez- la reincorporación a un cargo jerárquico y presupuestario equivalente al pretendido. 3130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 El 6 de agosto de 1992 el actor reiteró, en sede administrativa, el pedido de que se le asignara el cargo de juez en razón de que el que ocupaba difería jerárquica y presupuestariamente de aquél y porque, además, había desaparecido el obstáculo mencionado en el decreto, ya que se había producido la vacante en el Juzgado Municipal de Faltas Nº 7. Ante el silencio de la administración municipal promovió la de- manda de autos reiterando aquella pretensión y el pago diferencial de haberes. 3º) Que para rechazar la demanda la cámara juzgó que la asigna- ción del cargo efectuada por el decreto 1727 no era provisional y que de las actuaciones administrativas surgía que el actor había prestado conformidad a la reincorporación en los términos de dicha norma sin formular reserva alguna. Agregó que aunque se admitiera que la pre- tensión deducida en la causa importaba la impugnación del citado de- creto y no su cumplimiento efectivo, correspondía rechazarla con arre- glo a la doctrina de los propios actos, la cual impedía compatibilizar la conformidad prestada por el demandante a la designación dispuesta por el decreto 1727 con el ulterior cuestionamiento de esta norma. 4º) Que aun cuando lo atinente a la designación, remoción y rein- corporación de empleados y funcionarios municipales no suscita -como regla- cuestión federal que habilite la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 237:681 y 307:139), tal principio no impide que este Tribunal se avoque al conocimiento de esa materia cuando -como sucede en au- tos- el a quo ha incurrido en un ritualismo excesivo y omitido extre- mos relevantes para la decisión, ello en desmedro de las garantías cons- titucionales invocadas por el apelante. 5º) Que de acuerdo a las constancias de la causa, no hay controver- sia respecto a que la ordenanza 39.735 es aplicable al actor (confr. fs. 10, 19,20,25,26,27 y 28 del expediente 96.415/83, agregado como anexo 1),ni existe duda alguna sobre el derecho de aquél a ser reincor- porado como juez de faltas (confr. considerando 5º del decreto 1727, cuya co:piaautenticada obra a fs. 49 del anexo 1y fs. 154,primer párra- fo, del principal). Cabe agregar que antes de que fuera dictado el decreto aludido y a raíz del dictamen del Procurador General municipal, el demandante consintió en que "se le conceda una reincorporación que, a nivel presu- puestario y jerárquico, suponga una compensación al perjuicio provo- cado por la cesantía encubierta" (fs. 28 del anexo cit.); empero, el nom- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3131 bramiento dispuesto ulteriormente no cumplió con esta condición (fs.156). 6º) Que resulta evidente que al prestar la conformidad en los tér- minos transcriptos precedentemente (fs.27 y 28 del expte. administra- tivo) el actor no renunció al derecho de ser reintegrado al cargo que ocupaba al tiempo de su cesantía (art. 874 del Código Civil y doctrina de Fallos: 295:162, 420, 451 Y 973) sino que -ante la inexistencia de vacantes invocada por la demandada (conf. dictamen del procurador general cit.)- admitió una solución alternativa, siempre que, claro está, el cargo que se le ofreciera luego, guardase relación con la jerarquía y el nivel presupuestario correspondientes al de juez de faltas. En atención a ello y a que el nombramiento dispuesto posterior- mente -de acuerdo a las expresiones de la propia demandada (ver fs. 156 del principal, párrafos segundo, tercero y quinto)- no cumplió con la condición a la que el actor había subordinado su conformidad, se advierte que el a quo incurrió en un excesivo rigor formal al atribuirle a aquella manifestación de voluntad un sentido que contraría los pro- pósitos que la motivaron y que, por lo demás, no se corresponde con el informalismo que rige el procedimiento administrativo (Fallos:300:1292 y 303:2059). En este orden de ideas, conviene reiterar que el actor prestó su conformidad antes del dictado del decreto municipal 1727, sin referir- se a ningún cargo en particular, por lo que no se concibe que mediante tal declaración haya podido consentir un acto -la designación dispues- ta en aquella norma- que aún no se había verificado. 7º) Que, sentado lo anterior, la cámara omitió considerar que, frus- trada la solución alternativa aceptada por el demandante por el in- cumplimiento de la condición a la que se hallaba sujeta, aquél estaba legitimado para exigir su designación comojuez municipal sin que ello importara contradicción con sus actos anteriores; tampoco tuvo en cuen- ta que -dado el reconocimiento del derecho del actor efectuado en el decreto 1727 (considerando quinto)-la falta de vacantes para dicho cargo invocada por la comuna, además de haber sido desvirtuada por la designación de ochojueces a pocode iniciado el presente pleito (conf. decreto 2104 del 22 de diciembre de 1993 cuya copia obra a fs. 125),no constituía, por sí sola, una circunstancia apta para impedir que la de- mandada cumpliera, en la oportunidad pertinente, con el trámite ten- diente a hacer efectiva la reincorporación pretendida. 3132 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 En este aspecto, el a qua tampoco valoró que el acogimiento a la ordenanza 39.735 y el acto administrativo dictado en su consecuencia importaron la virtual derogación de la cesantía dispuesta por el go- bierno de facto, lo cual imponía examinar, a su vez, el planteo introdu- cido por el demandante relativo a la vigencia del acuerdo prestado por el Concejo Deliberante en 1974 (fs. 2 vta., 195 vta. y 231, último párrafo). 8º) Que tanto el ritualismo en el que se incurre como las omisiones señaladas, configuran vicios que autorizan a descalificar la sentencia apelada con apoyo en la doctrina que en materia de arbitrariedad de sentencias ha elaborado el Tribunal (Fallos: 288:55; 292:615; 294:236; 296:251 y 650, entre muchos otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo re- suelto. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ASERRADERO DON ADRIANO S.R.L. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien el pronunciamiento que mantuvo la medida de no innovar en virtud de la cual se ordenó a la D.G.!. que se abstuviese -con relación a la actor a- de iniciar acciones de ejecución fiscal o de modificar la situación existente respecto de obligaciones de carácter previsional, no reviste el carácter de sentencia definitiva que haga viable el recurso extraordinario, se configura un supuesto de excepción, en tanto lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de los recursos públicos. EJECUCION FISCAL. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3133 La medida de no innovar en virtud de la cual se ordenó a la D.G.l. que se abstuviese -con relación a la actora- de iniciar acciones de ejecución fiscal o de modificar la situación existente respecto de obligaciones de carácter previsional, importa prescindir de lo establecido por los arts. 12 y concordante s de la ley 18.820 (y sus modif.), normas que específicamente regulan la materia y que permiten al organismo estatal perseguir el cobro de los importes correspondientes mediante un proceso de ejecución fiscal. ACCION DECLARATIVA. La acción de certeza está destinada, por su índole, a agotarse en la declara- ción del derecho, limitación que en principio obsta a que pueda configurar- se el recaudo del peligro en la demora, exigido por el arto 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la procedencia de las medidas cautelares. IMPUESTO: Principios generales. La percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la leyes condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado.