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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aserradero Don Adriano

17/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_155

Jueces

Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

QUEJA EJECUCIÓN PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

ley 23.473 ley 18.820 ley 6767 ley 48. ley 19.551 Fallos: 300:1036 Fallos: 312:1010 Fallos: 307:1804 Fallos: 313:1420

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aserradero Don Adriano S.R.L. cl Dirección General Impo- sitiva", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Paraná mantuvo la medida de no innovar dispuesta por el juez de la anterior instancia, en virtud de la cual se ordenó a la Dirección General Impositiva que se abstuviese -con relación a la actora- de iniciar ac- ciones de ejecución fiscal o de modificar, de cualquier modo, la situa- ción de hecho o de derecho existente respecto de obligaciones de carác- ter previsional. 3134 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 2º) Que contra tal decisión, la demandada interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 3º) Que la medida cautelar a la que se hizo referencia fue adoptada en el marco de una acción meramente declarativa, iniciada como con- secuencia de la disconformidad de la actora con la resolución de la Dirección General Impositiva que desestimó el recurso que aquélla había planteado respecto de ciertos actos administrativos que deter- minaron sus obligaciones previsionales. En el escrito de demanda dice la actora que no utilizó el régimen recursivo para ante la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social-contempla- do por los arts. 8 y 9 de la ley 23.473- para impugnar esos actos, en razón de que, por esa vía, se habría visto obligada a depositar los mon- tos determinados por la administración (confr.fs. 52). 4º) Que aun cuando lo decidido en la causa no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos: 300:1036; 308:2006; 312:553, entre otros), en el sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha estable- cido el Tribunal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010; 313:1420, entre otros), pues lo resuelto por el a qua excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de los recursos públicos. Esta circunstancia, a la que se suma la existencia de graves defectos de fundamentación en el pronunciamiento apelado, justifica la interven- ción de la Corte por la vía intentada. 5º) Que la medida precautoria apelada, en tanto conlleva la sus- pensión de la exigibilidad de la deuda previsional de la actora, importa prescindir de lo establecido por los arts. 12 y concordantes de la ley 18.820 (y sus modiO, normas que específicamente regulan la materia y que, en las circunstancias antes descriptas, permiten al organismo estatal perseguir el cobro de los importes correspondientes mediante un proceso de ejecución fiscal. 6º) Que, sin perjuicio de ello, cabe poner de relieve, con abstracción de todo juicio respecto de la procedencia de la acción de certeza promo- vida en estos autos, que si el contribuyente encauza su pretensión por esa vía, no puede desconocer que ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que en principio obs- ta a que pueda configurarse el recaudo del peligro en la demora, exigi- do por el arto 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3135 para la procedencia de las medidas cautelares (confr.Fallos: 307:1804 y causa E.121 XXVII "Electrometalúrgica Andina S.ALC. cl Estado Nacional- Dirección General Impositiva", fallada ellO de agosto de 1995).A ello se suma que, en el caso, la actora no ha demostrado -más allá de expresiones genéricas- el grado de perturbación que le ocasio- naría, en su concreta situación económica, hacer frente a los importes determinados por el organismo recaudador. 7º) Que, por lo demás, la resolución apelada incurrió en un grave defecto de fundamentación al haber omitido considerar que la percep- ción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la leyes condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010 y sus citas), y que el régimen de medidas cautelares que conlleven su postergación debe ser examinado con par- ticular estrictez (Fallos: 313:1420). Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex- traordinario, y se revoca el pronunciamiento apelado. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO AF. LóPEZ - GUSTAVO A BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CELULOSAARGENTINA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte lo atinente a la regulación de honorarios devengados en instancias ordinarias de un Es- tado provincial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. Si la decisión recurrida resuelve en favor de la ley nacional 19.551, contra la ley 6767 de la Provincia de Santa Fe, no existe conflicto de normas pre- visto en el arto 14 de la ley 48. 3136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 HONORARIOS: Regulación. Al no estar regulada la cuestión por la ley de concursos, corresponde aplicar para los trabajos posteriores a la homologación del acuerdo preventivo, la ley nacional 19.551, y no la ley arancelaria 6767 de la Provincia de Santa Fe. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Mientras no se desconozca su validez constitucional ni se haga privar sobre ella alguna norma local, la interpretación de la ley de quiebras no constitu- ye cuestión federal susceptible de venir a conocimiento de la Corte Supre- ma por la vía del arto 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Los agravios relativos a la prescripción de los honorarios de los profesiona- les intervinientes no justifican la intervención de la Corte en materias aje- nas a su competencia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que, al no estar regulada la cuestión en la ley de concursos, decidió aplicar para los trabajos posteriores a la homologación del acuerdo preventivo, la ley nacio- naI19.551, y no la ley arancelaria 6767 de la Provincia de Santa Fe (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Augusto César Belluscio). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que admitió la excepción de prescripción deducida por la concursada (Disiden- cia de los Dres. Julio S. Nazareno, Guillermo A. F. López, Adolfo Roberto Vázquez y Raúl David Mender). - RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitrario el pronunciamiento que aplicó analógicamente el arto 291, inc. 1º, de la ley 19.551, ya que en esta norma sólo se prevé el modo de regular honorarios a funcionarios del concurso específica y excluyente mente determinados -el síndico y el controlador- claramente distintos del apelan- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3137 te -abogado de la concursada- sin que quepa extender las reglas dirigidas a los primeros al segundo, habida cuenta del diferente rol procesal que in- cumbe a unos y a otro y la diversa naturaleza de las tareas respectivas (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Guillermo A. F. López, Adolfo Roberto Vázquez y Raúl David Mender). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que exhorbitó, sin fundamento aten- dible, los límites nítidamente definidos del arto 291, inc. 1º, de la ley 19.551, creando un modo de retribuir al letrado de la fallida por los trabajos poste- riores a la homologación del acuerdo preventivo,. ...que no surge ni puede inferirse de la disposición mencionada y desplazando, sin fundamento, la ley arancelaria local (Disidencia de los Dres. JulioS. Nazareno, Guillermo A. F. López, Adolfo Roberto Vázquez y Raúl David Mender).