Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aserradero Don Adriano
17/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 368
ID: fallos_368_155
Judges
Nazareno
Vázquez
López
Keywords / Subjects
QUEJA
EJECUCIÓN
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley 23.473
ley
18.820
ley 6767
ley 48.
ley 19.551
Fallos: 300:1036
Fallos: 312:1010
Fallos: 307:1804
Fallos: 313:1420
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Aserradero Don Adriano S.R.L. cl Dirección General Impo-
sitiva", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Paraná
mantuvo la medida de no innovar dispuesta por el juez de la anterior
instancia,
en virtud
de la cual se ordenó a la Dirección General
Impositiva que se abstuviese -con relación a la actora- de iniciar ac-
ciones de ejecución fiscal o de modificar, de cualquier modo, la situa-
ción de hecho o de derecho existente respecto de obligaciones de carác-
ter previsional.
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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2º) Que contra tal decisión, la demandada interpuso el recurso ex-
traordinario
cuya denegación dio origen a la queja en examen.
3º) Que la medida cautelar a la que se hizo referencia fue adoptada
en el marco de una acción meramente declarativa, iniciada como con-
secuencia de la disconformidad de la actora con la resolución de la
Dirección General Impositiva que desestimó el recurso que aquélla
había planteado respecto de ciertos actos administrativos
que deter-
minaron sus obligaciones previsionales. En el escrito de demanda dice
la actora que no utilizó el régimen recursivo para ante la entonces
Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social-contempla-
do por los arts. 8 y 9 de la ley 23.473- para impugnar esos actos, en
razón de que, por esa vía, se habría visto obligada a depositar los mon-
tos determinados por la administración (confr.fs. 52).
4º) Que aun cuando lo decidido en la causa no reviste, en principio,
el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal
interpuesto
(Fallos: 300:1036; 308:2006; 312:553, entre otros), en el
sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha estable-
cido el Tribunal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010; 313:1420,
entre otros), pues lo resuelto por el a qua excede el interés individual
de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud
para perturbar
la oportuna percepción de los recursos públicos. Esta
circunstancia,
a la que se suma la existencia de graves defectos de
fundamentación
en el pronunciamiento
apelado, justifica la interven-
ción de la Corte por la vía intentada.
5º) Que la medida precautoria apelada, en tanto conlleva la sus-
pensión de la exigibilidad de la deuda previsional de la actora, importa
prescindir de lo establecido por los arts. 12 y concordantes de la ley
18.820 (y sus modiO, normas que específicamente regulan la materia
y que, en las circunstancias
antes descriptas, permiten al organismo
estatal perseguir el cobro de los importes correspondientes mediante
un proceso de ejecución fiscal.
6º) Que, sin perjuicio de ello, cabe poner de relieve, con abstracción
de todo juicio respecto de la procedencia de la acción de certeza promo-
vida en estos autos, que si el contribuyente encauza su pretensión por
esa vía, no puede desconocer que ella está destinada, por su índole, a
agotarse en la declaración del derecho, limitación que en principio obs-
ta a que pueda configurarse el recaudo del peligro en la demora, exigi-
do por el arto 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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para la procedencia de las medidas cautelares (confr.Fallos: 307:1804
y causa E.121 XXVII "Electrometalúrgica
Andina S.ALC. cl Estado
Nacional-
Dirección General Impositiva", fallada ellO de agosto de
1995).A ello se suma que, en el caso, la actora no ha demostrado -más
allá de expresiones genéricas- el grado de perturbación que le ocasio-
naría, en su concreta situación económica, hacer frente a los importes
determinados por el organismo recaudador.
7º) Que, por lo demás, la resolución apelada incurrió en un grave
defecto de fundamentación al haber omitido considerar que la percep-
ción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la leyes
condición indispensable
para el funcionamiento regular del Estado
(confr. Fallos: 312:1010 y sus citas), y que el régimen de medidas
cautelares que conlleven su postergación debe ser examinado con par-
ticular estrictez (Fallos: 313:1420).
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex-
traordinario,
y se revoca el pronunciamiento
apelado. Con costas.
Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
AF.
LóPEZ
-
GUSTAVO A
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CELULOSAARGENTINA S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios, Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria
de la Corte lo atinente
a
la regulación de honorarios devengados en instancias
ordinarias
de un Es-
tado provincial.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Resolución
contraria.
Si la decisión recurrida
resuelve en favor de la ley nacional 19.551, contra
la ley 6767 de la Provincia de Santa Fe, no existe conflicto de normas pre-
visto en el arto 14 de la ley 48.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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HONORARIOS:
Regulación.
Al no estar regulada la cuestión por la ley de concursos, corresponde aplicar
para los trabajos posteriores a la homologación del acuerdo preventivo, la ley
nacional 19.551, y no la ley arancelaria 6767 de la Provincia de Santa Fe.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
y actos comunes.
Mientras no se desconozca su validez constitucional ni se haga privar sobre
ella alguna norma local, la interpretación
de la ley de quiebras no constitu-
ye cuestión federal susceptible de venir a conocimiento de la Corte Supre-
ma por la vía del arto 14 de la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Los agravios relativos a la prescripción de los honorarios de los profesiona-
les intervinientes
no justifican
la intervención de la Corte en materias
aje-
nas a su competencia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que, al
no estar regulada la cuestión en la ley de concursos, decidió aplicar para los
trabajos posteriores a la homologación del acuerdo preventivo, la ley nacio-
naI19.551, y no la ley arancelaria
6767 de la Provincia de Santa Fe (Voto de
los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Augusto César Belluscio).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que
admitió la excepción de prescripción deducida por la concursada (Disiden-
cia de los Dres. Julio S. Nazareno, Guillermo A. F. López, Adolfo Roberto
Vázquez y Raúl David Mender).
-
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que aplicó analógicamente
el arto 291,
inc. 1º, de la ley 19.551, ya que en esta norma sólo se prevé el modo de
regular honorarios a funcionarios del concurso específica y excluyente mente
determinados
-el síndico y el controlador-
claramente
distintos del apelan-
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te -abogado de la concursada-
sin que quepa extender las reglas dirigidas
a los primeros al segundo, habida cuenta del diferente rol procesal que in-
cumbe a unos y a otro y la diversa naturaleza
de las tareas
respectivas
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Guillermo A. F. López, Adolfo
Roberto Vázquez y Raúl David Mender).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento
que exhorbitó, sin fundamento
aten-
dible, los límites nítidamente
definidos del arto 291, inc. 1º, de la ley 19.551,
creando un modo de retribuir
al letrado de la fallida por los trabajos poste-
riores a la homologación del acuerdo preventivo,. ...que no surge ni puede
inferirse
de la disposición mencionada y desplazando,
sin fundamento,
la
ley arancelaria
local (Disidencia de los Dres. JulioS.
Nazareno, Guillermo
A. F. López, Adolfo Roberto Vázquez y Raúl David Mender).