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Recurso de hecho deducido por Emesto Galante -por sí y como cesionario de los doctores José Ignacio Casiello, Lorenzo Antonio Gardella e Isaac Hugo Golber- en la causa Celulosa Argenti- na

17/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_156

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

QUEJA QUIEBRA CONCURSO

Normas Citadas

ley 6767 ley 19.551 ley 19.551 ley 7055 ley 11.719 ley 6767. ley 48 ley 24.521 Fallos: 189:307 Fallos: 1:340 Fallos: 308:941

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Emesto Galante -por sí y como cesionario de los doctores José Ignacio Casiello, Lorenzo Antonio Gardella e Isaac Hugo Golber- en la causa Celulosa Argenti- na S.A. sI concurso preventivo sI solicitud de regulación de honorarios sI queja", para decidir sobre su procedencia. 1º) Que en este concurso, el letrado patrocinante y apoderado de la fallida solicitó regulación de honorarios por trabajos realizados con posterioridad a la homologación del acuerdo preventivo, pedido que lo hizo extensivo, en su carácter de cesionario de los doctores Casiello y Gardella, respecto de los que pudieran corresponderles por sus traba- jos profesionales, desde el acuerdo hasta su desvinculación de la cau- sa. 2º) Que al no estar regulada la cuestión por la ley de concursos, correspondía decidir si se aplicaba para los trabajos posteriores a la homologación del acuerdo preventivo, la ley nacional 19.551, o la ley arancelaria 6767 de la Provincia de Santa Fe. El recurrente, a lo largo de las tres instancias locales que dictaron sentencia rechazando su pretensión, sostuvo que no obstante haber delegado las provincias en 3138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 la Nación la facultad de legislar sobre bancarrotas, toda labor profe- sional posterior a la homologación del acuerdo preventivo debía regir- se por la ley 6767, porque las provincias retienen el poder no delegado en el gobierno federal. Fundando su interpretación, el recurrente hizo un análisis de la ley nacional 19.551 con relación a los honorarios, según el cual los artículos 289,290 y 291, incs. 2º y 3º, comprenden a los enumerados en el artículo 264, inc. 1º, y los artículos 291, inc. 1º, 292 y 293, al síndico, el controlador y coadministrador. Este criterio lo condujo a considerar que los honorarios del letrado de la concursada fueron deliberadamente excluidos del ámbito del artículo 291, inc. 1º, de la ley 19.551 y a elaborar una tipología entramada con las fases del proceso concursal. La etapa anterior al acuerdo (art. 289), la quiebra liquidada (art. 290), el pago total (arts. 290 y 291, inc. 2º), la falta de activo o de acreedores (art. 291, inc. 3º), incluirían al letrado del deu- dor.La etapa posterior al acuerdo (art. 291, inc.1 º) y la continuación de la empresa (arts. 292 y 293), excluirían al letrado del deudor. Según el recurrente, en esta etapa del proceso concursal serían de aplicación las leyes locales y no la ley nacional 19.551. 3º) Que los tribunales de la provincia de Santa Fe, en sentencias que guardan conexión de sentido con el sistema cerrado del proceso falencial, a los fines de la protección jurisdiccional tanto de los dere- chos de la masa de acreedores cuanto de la actividad de los funciona- rios y empleados de los concursos, como asimismo de la regulacÍón de honorarios de los distintos profesionales, luego de examinar los diver- sos argumentos expuestos por el recurrente, el mérito de los trabajos profesionales posteriores a la homologación y el informe del síndico al respecto, decidieron que la ley arancelaria local debía subordinarse a la ley concursal nacional y, en consecuencia, limitaron los honorarios totales a un máximo que no podría exceder de los aceptados por la ley 19.551. Así, la sentencia de primera instancia, luego del examen y va- loración de los argumentos expuestos por las partes, teniendo en cuen- ta que ni la ley 19.551 ni la 6767 consideran el supuesto debatido en autos, entendió que para cubrir la laguna legal debía merituarse el valor de las distintas tendencias, en función de los principios genera- les que rigen el régimen de los concursos y quiebras. En consecuencia, estimó decisivos el pronunciamiento plenario de la Cámara de Apela- ciones en lo Comercial de la Capital Federal, los antecedentes legisla- tivos, los criterios de Mario Bonfanti y José Garrone, Saúl A.Argeri y, en particular, el de Adolfo A. N. Rouillon, a los fines de la aplicación analógica del arto 291, inc. 1º de la ley nacional 19.551, que regula los honorarios del síndico y del controlador "por el período posterior a la DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3139 homologación y hasta su cumplimiento" asegurando, de este modo, ''la necesaria proporción que sus honorarios deben guardar con los que corresponden a la Sindicatura". 4º) Que la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Co- mercial de Rosario, Provincia de Santa Fe, resolvió, el 8 de febrero de 1991, con el voto mayoritario de los jueces José Humberto Donati y José María Serralunga y disidencia de Julio Chiappini, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia, a la que consideró correcta, entendiendo que no resultaba aceptable la pretensión del beneficiario de los honorarios, de que la situación de éstos debía estar reglada por la ley arancelaria local, ante la falta de previsión de la ley de concursos. "Desde un punto de vista jurídico -dijo la Sala-, sopesando los argumentos de las partes, la so- lución debe inclinarse por la aplicación analógica de la ley de concur- sos que es la que resulta técnicamente más correcta. La aplicación de la ley arancelaria local aparece como forzada, y sobre todo como vio- lentando la finalidad de la ley concursal sin razón que lo justifique. Por otra parte, aquélla se muestra como la solución más razonable desde el punto de vista de la justicia, ya que no se advierten motivos para adjudicar al letrado de la deudora un honorario superior al que la propia ley de concursos, prevé como máximo para el Síndico y contro- lador del acuerdo en la misma etapa concursa!. "No puede perderse de vista en la cuestión que la ley de concursos es una ley de fondo y de forma, y que dentro de estas últimas se inclu- yen además de las formas procesales propiamente dichas, las referi- das a honorarios de profesionales y funcionarios, atendiendo a los ca- racteres propios de la ley (argumento de la exposición de motivos que acompañara oportunamente el proyecto de ley,en el punto 131 e),E.D. T.42, p. 1068), lo que determina la expresa exclusión de las disposicio- nes arancelarias de las leyes locales (art. 294 L.C.). La circunstancia de que la ley concursal no prevea todas las situaciones posibles que pudieran presentarse en materia de honorarios, comoes la que aquí se analiza, no puede entenderse como que no han sido queridas como comprendidas en ella, por lo que la solución debe ser buscada aten- diendo al propósito perseguido por la ley al incluir normas sobre hono- rarios, ya señalado, y al tratamiento que da a situaciones similares. "Que así se advierte que, por ser que el proceso concursal preventi- vo, -como es el de 'Celulosa Argentina S.A.'-, concluye recién con el cumplimiento del acuerdo logrado (art. 70 L.C.), la ley de concursos 3140 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 contempla la forma de regular los honorarios de quienes deben inter- venir necesariamente en esa etapa del concurso, el síndico y controla- dor del acuerdo, estableciendo un tope del 2 por ciento sobre el monto de lo pagado a los acreedores comprendidos en el acuerdo, como total remunerativo para ambos (art. 291 L.C.). "De tal forma, sin que ello signifique no realizar una valoración efectiva de la labor profesional que pudiere haber desarrollado el abo- gado de la concursada en esa misma parte del concurso, consideramos que debe ser retribuida en forma similar a la de aquellos funcionarios, esto es, en un porcentual que no superando al que les corresponde a los mismos, tenga en cuenta la extensión, magnitud e importancia del tra~ bajo realizado". 5º) Que el recurrente interpuso contra esa sentencia recurso de inconstitucionalidad de la ley 7055, invocando violación de las garan- tías constitucionales de la propiedad, de la igualdad, del debido proce- so, de la defensa en juicio, y del reparto constitucional de competen- cias, como asimismo, la gravedad institucional del caso. La Sala Se- gunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario rechazó los recursos, en razón de no advertir "la existencia de una cuestión constitucional en trance, ya que los temas decididos, tanto la prescripción como el quantum de los honorarios, son de derecho co- mún, y por ello excluidos de la vía extraordinaria intentada". Agregó en su resolución, que la Corte Suprema de la Provincia declaró la im- procedencia del recurso de inconstitucionalidad en los casos de aplica- ción de las normas de derecho común (J.32, 203), y "en cuanto a la referencia que hacen los recurrentes a la gravedad institucional como supuesto de procedencia del recurso, es deber puntualizar que, entre las causales que la ley 7055 tipifica en su artículo 1º no se encuentra contemplada la que se ha dado en llamar 'gravedad o interés institucional', creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que hace inadmisible la apertura del recurso por dicha causal. Que no obstante, y en un plano de mera hipótesis, si se enten- diese posible tal planteamiento, no se advierte que en el caso resuelto, se dé una situación que exceda del interés individual de las partes y trascienda a organizaciones fundamentales del Estado, la Nación o la sociedad que constituyen el basamento sobre el que se asienta la mis- ma, que se vean afectadas o perturbadas en él". 6º) Que la denegatoria de la cámara hizo que el recurrente inter- pusiera recurso de queja por ante la Corte Suprema de Justicia de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3141 Santa Fe. El4 de noviembre de 1992, ésta por unanimidad lo rechazó. En su fallo, compendia las objeciones del recurrente y desestima los agravios. En primer lugar, los relacionados con la prescripción de los honorarios de los doctores Casiello y Gardella, en razón de no demos- trar la configuración de cuestión constitucional, no expresando otra cosa que una disconformidad con el criterio sustentado por el tribunal en cuanto a la solución de la cuestión en base a la no

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