Recurso de hecho deducido por Emesto Galante -por sí y como cesionario de los doctores José Ignacio Casiello, Lorenzo Antonio Gardella e Isaac Hugo Golber- en la causa Celulosa Argenti- na
17/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 368
ID: fallos_368_156
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
QUIEBRA
CONCURSO
Cited Norms
ley 6767
ley 19.551
ley
19.551
ley 7055
ley 11.719
ley 6767.
ley 48
ley 24.521
Fallos: 189:307
Fallos: 1:340
Fallos: 308:941
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Emesto Galante
-por sí y como cesionario de los doctores José Ignacio Casiello, Lorenzo
Antonio Gardella e Isaac Hugo Golber- en la causa Celulosa Argenti-
na S.A. sI concurso preventivo sI solicitud de regulación de honorarios
sI queja", para decidir sobre su procedencia.
1º) Que en este concurso, el letrado patrocinante y apoderado de la
fallida solicitó regulación de honorarios por trabajos realizados con
posterioridad a la homologación del acuerdo preventivo, pedido que lo
hizo extensivo, en su carácter de cesionario de los doctores Casiello y
Gardella, respecto de los que pudieran corresponderles por sus traba-
jos profesionales, desde el acuerdo hasta su desvinculación de la cau-
sa.
2º) Que al no estar regulada la cuestión por la ley de concursos,
correspondía decidir si se aplicaba para los trabajos posteriores a la
homologación del acuerdo preventivo, la ley nacional 19.551, o la ley
arancelaria 6767 de la Provincia de Santa Fe. El recurrente, a lo largo
de las tres instancias
locales que dictaron sentencia rechazando
su
pretensión, sostuvo que no obstante haber delegado las provincias en
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la Nación la facultad de legislar sobre bancarrotas, toda labor profe-
sional posterior a la homologación del acuerdo preventivo debía regir-
se por la ley 6767, porque las provincias retienen el poder no delegado
en el gobierno federal. Fundando su interpretación,
el recurrente hizo
un análisis de la ley nacional 19.551 con relación a los honorarios,
según el cual los artículos 289,290 y 291, incs. 2º y 3º, comprenden a
los enumerados en el artículo 264, inc. 1º, y los artículos 291, inc. 1º,
292 y 293, al síndico, el controlador y coadministrador. Este criterio lo
condujo a considerar que los honorarios del letrado de la concursada
fueron deliberadamente
excluidos del ámbito del artículo 291, inc. 1º,
de la ley 19.551 y a elaborar una tipología entramada con las fases del
proceso concursal. La etapa anterior al acuerdo (art. 289), la quiebra
liquidada (art. 290), el pago total (arts. 290 y 291, inc. 2º), la falta de
activo o de acreedores (art. 291, inc. 3º), incluirían al letrado del deu-
dor.La etapa posterior al acuerdo (art. 291, inc.1 º) y la continuación de
la empresa (arts. 292 y 293), excluirían al letrado del deudor. Según el
recurrente, en esta etapa del proceso concursal serían de aplicación
las leyes locales y no la ley nacional 19.551.
3º) Que los tribunales
de la provincia de Santa Fe, en sentencias
que guardan conexión de sentido con el sistema cerrado del proceso
falencial, a los fines de la protección jurisdiccional tanto de los dere-
chos de la masa de acreedores cuanto de la actividad de los funciona-
rios y empleados de los concursos, como asimismo de la regulacÍón de
honorarios de los distintos profesionales, luego de examinar los diver-
sos argumentos expuestos por el recurrente, el mérito de los trabajos
profesionales posteriores a la homologación y el informe del síndico al
respecto, decidieron que la ley arancelaria local debía subordinarse a
la ley concursal nacional y, en consecuencia, limitaron los honorarios
totales a un máximo que no podría exceder de los aceptados por la ley
19.551. Así, la sentencia de primera instancia, luego del examen y va-
loración de los argumentos expuestos por las partes, teniendo en cuen-
ta que ni la ley 19.551 ni la 6767 consideran el supuesto debatido en
autos, entendió que para cubrir la laguna legal debía merituarse
el
valor de las distintas tendencias, en función de los principios genera-
les que rigen el régimen de los concursos y quiebras. En consecuencia,
estimó decisivos el pronunciamiento
plenario de la Cámara de Apela-
ciones en lo Comercial de la Capital Federal, los antecedentes legisla-
tivos, los criterios de Mario Bonfanti y José Garrone, Saúl A.Argeri y,
en particular, el de Adolfo A. N. Rouillon, a los fines de la aplicación
analógica del arto 291, inc. 1º de la ley nacional 19.551, que regula los
honorarios del síndico y del controlador "por el período posterior a la
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homologación y hasta su cumplimiento" asegurando, de este modo, ''la
necesaria proporción que sus honorarios deben guardar con los que
corresponden a la Sindicatura".
4º) Que la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Co-
mercial de Rosario, Provincia de Santa Fe, resolvió, el 8 de febrero de
1991, con el voto mayoritario de los jueces José Humberto Donati y
José María Serralunga y disidencia de Julio Chiappini, desestimar el
recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera
instancia, a la que consideró correcta, entendiendo que no resultaba
aceptable la pretensión del beneficiario de los honorarios, de que la
situación de éstos debía estar reglada por la ley arancelaria local, ante
la falta de previsión de la ley de concursos. "Desde un punto de vista
jurídico -dijo la Sala-, sopesando los argumentos de las partes, la so-
lución debe inclinarse por la aplicación analógica de la ley de concur-
sos que es la que resulta técnicamente más correcta. La aplicación de
la ley arancelaria
local aparece como forzada, y sobre todo como vio-
lentando la finalidad de la ley concursal sin razón que lo justifique.
Por otra parte, aquélla se muestra como la solución más razonable
desde el punto de vista de la justicia, ya que no se advierten motivos
para adjudicar al letrado de la deudora un honorario superior al que la
propia ley de concursos, prevé como máximo para el Síndico y contro-
lador del acuerdo en la misma etapa concursa!.
"No puede perderse de vista en la cuestión que la ley de concursos
es una ley de fondo y de forma, y que dentro de estas últimas se inclu-
yen además de las formas procesales propiamente dichas, las referi-
das a honorarios de profesionales y funcionarios, atendiendo a los ca-
racteres propios de la ley (argumento de la exposición de motivos que
acompañara oportunamente el proyecto de ley,en el punto 131 e),E.D.
T.42, p. 1068), lo que determina la expresa exclusión de las disposicio-
nes arancelarias
de las leyes locales (art. 294 L.C.). La circunstancia
de que la ley concursal no prevea todas las situaciones posibles que
pudieran presentarse en materia de honorarios, comoes la que aquí se
analiza, no puede entenderse
como que no han sido queridas como
comprendidas en ella, por lo que la solución debe ser buscada aten-
diendo al propósito perseguido por la ley al incluir normas sobre hono-
rarios, ya señalado, y al tratamiento
que da a situaciones similares.
"Que así se advierte que, por ser que el proceso concursal preventi-
vo, -como es el de 'Celulosa Argentina S.A.'-, concluye recién con el
cumplimiento del acuerdo logrado (art. 70 L.C.), la ley de concursos
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contempla la forma de regular los honorarios de quienes deben inter-
venir necesariamente en esa etapa del concurso, el síndico y controla-
dor del acuerdo, estableciendo un tope del 2 por ciento sobre el monto
de lo pagado a los acreedores comprendidos en el acuerdo, como total
remunerativo para ambos (art. 291 L.C.).
"De tal forma, sin que ello signifique no realizar una valoración
efectiva de la labor profesional que pudiere haber desarrollado el abo-
gado de la concursada en esa misma parte del concurso, consideramos
que debe ser retribuida en forma similar a la de aquellos funcionarios,
esto es, en un porcentual que no superando al que les corresponde a los
mismos, tenga en cuenta la extensión, magnitud e importancia del tra~
bajo realizado".
5º) Que el recurrente
interpuso contra esa sentencia recurso de
inconstitucionalidad
de la ley 7055, invocando violación de las garan-
tías constitucionales de la propiedad, de la igualdad, del debido proce-
so, de la defensa en juicio, y del reparto constitucional de competen-
cias, como asimismo, la gravedad institucional del caso. La Sala Se-
gunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario
rechazó los recursos, en razón de no advertir "la existencia de una
cuestión constitucional en trance, ya que los temas decididos, tanto la
prescripción como el quantum de los honorarios, son de derecho co-
mún, y por ello excluidos de la vía extraordinaria
intentada". Agregó
en su resolución, que la Corte Suprema de la Provincia declaró la im-
procedencia del recurso de inconstitucionalidad
en los casos de aplica-
ción de las normas de derecho común (J.32, 203), y "en cuanto a la
referencia que hacen los recurrentes a la gravedad institucional como
supuesto de procedencia del recurso, es deber puntualizar
que, entre
las causales que la ley 7055 tipifica en su artículo 1º no se encuentra
contemplada
la que se ha dado en llamar
'gravedad
o interés
institucional', creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, lo que hace inadmisible la apertura del recurso por dicha
causal. Que no obstante, y en un plano de mera hipótesis, si se enten-
diese posible tal planteamiento, no se advierte que en el caso resuelto,
se dé una situación que exceda del interés individual de las partes y
trascienda a organizaciones fundamentales
del Estado, la Nación o la
sociedad que constituyen el basamento sobre el que se asienta la mis-
ma, que se vean afectadas o perturbadas
en él".
6º) Que la denegatoria de la cámara hizo que el recurrente inter-
pusiera recurso de queja por ante la Corte Suprema de Justicia de
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Santa Fe. El4 de noviembre de 1992, ésta por unanimidad lo rechazó.
En su fallo, compendia las objeciones del recurrente y desestima los
agravios. En primer lugar, los relacionados con la prescripción de los
honorarios de los doctores Casiello y Gardella, en razón de no demos-
trar la configuración de cuestión constitucional, no expresando otra
cosa que una disconformidad con el criterio sustentado por el tribunal
en cuanto a la solución de la cuestión en base a la no
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