Monges, Analía M. cl u.B.A. -resol. 2314
26/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_157
Jueces
Pinto
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
ROBO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 24.521
ley 48
ley
24.521
ley 23.068
ley 1597
ley 13.031
ley 14.297
ley 1597.
ley 17.245
ley 20.654
ley 22.207
ley 24.156
ley N° 24.521
ley 14.294
ley 23.661
decreto 477
decreto 6403
decreto 10.775
resolución 2314
resolución 1219
resolución 12191
resolución Nº 1219
resolución N° 1219
resolución N° 2314
resolución Nº 2314
resolución Nº
1219
Fallos: 288:325
Fallos: 285:322
Fallos: 312:435
Fallos: 314:570
Fallos: 307:1457
Fallos: 312:72
Fallos: 269:293
Fallos: 316:2940
Fallos: 166:264
Fallos:
314:570
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1996..
Vistos los autos: "Monges, Analía M. cl u.B.A. -resol. 2314/95-".
Considerando:
1º) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional en lo Contencioso Admi-
nistrativo Federal declaró la nulidad de la resolución 2314/95 del Con-
sejo Superior de la Universidad
de Buenos Aires, que a su vez había
dispuesto dejar sin efecto la resolución 1219/95 dictada por el Consejo
Directivo de la Facultad de Medicina, por la que se creó el denominado
"curso preuniversitario
de ingreso". Contra tal pronunciamiento,
el
rector de la Universidad de Buenos Aires interpuso el recurso extraor-
dinario, que fue concedido a fs. 223.
2º) Que, en lo sustancial, el a quo sostuvo que el arto 75, inc. 18, de
la Constitución Nacionalle encomienda al Congreso el dictado de "pla-
nes de instrucción general y universitaria"
referentes a todos los nive-
les y ciclos educativos. Señaló que, por medio del arto 50 de la Ley de
Educación Superior, el Congreso cumplió con esa misión sin que se
observen disposiciones irrazonables en !a norma sancionada, desde que
atiende a la necesidad de programar
las pautas de admisión, perma-
nencia y promoción de los estudiantes, con un adecuado respeto al marco
participativo y democrático de cada facultad ounidad académica. Agre-
gó que, si el constituyente
reformador hubiera querido establecer un
régimen de autonomía
como el que pretenden
las autoridades
de la
Universidad
de Buenos Aires, carecería de sentido la expresa evoca-
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DE LA NACION
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ción del concepto de autarquía que hace el arto 75, inc. 19,de la Consti-
tución Nacional.
3
Q
) Que, en el recurso extraordinario,
el rector de la Universidad
de Buenos Aires se agravia por entender que la decisión recurrida pri-
va al concepto de autonomía universitaria
de su recto alcance, y por
ende, de sus contenidos esenciales, al afectar la potestad de la casa de
estudios de establecer normas que determinen las condiciones de ac-
ceso, permanencia
y egreso de los alumnos. Manifiesta que el fallo
impugnado consiente el quebranto de los principios jurídicos y políti-
cos que dan basamento a la autonomía como valor constitucional.
Señala, asimismo, que la sentencia apelada se basa en fundamen-
tos aparentes que justifican su descalificación comoacto jurisdiccional
válido. Entre esos fundamentos, aquél según el cual el constituyente
habría considerado relevante corroborar las atribuciones que ya tenía
asignadas el Congreso Nacional en materia de educación universita-
ria. En el mismo sentido, tacha de autocontradictorio el fallo en tanto
reafirma los principios de auto gobierno y libertad académica, al tiem-
po que legitima una disposición -el arto 50 de la ley 24.521- que impli-
ca interferir en una materia comola del acceso a las carreras universi-
tarias y a la estructura de las currículas, que es propia de la regulación
estatutaria,
como lo ha venido siendo "paradójicamente", antes de que
la autonomía fuese por vez primera en nuestra historia institucional,
erigida en una garantía constitucional. Cuestiona el pronunciamiento
de la cámara, pues aduce que el examen del arto 50 de la Ley de Educa-
ción Superior se efectuó a través de un criterio de razonabilidad y no
de constitucionalidad
como se le requería. Señala que la cámara no
consideró que con el régimen individualmente
establecido para la Fa-
cultad de Medicina se interfiere y frustra un sistema implementado
por la Universidad para todas las facultades que incluye tres ciclos,
entre los que está el Ciclo Básico Común.
4
Q
) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su tratamiento por la vía intentada pues se ha cuestionado
la validez de la Ley Federal de Educación -arto 50 in fine- bajo la
pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional-art.
75 inc. 19-
y la decisión del superior tribunal de la causa es favorable a la validez
de la norma legal (art. 14, inc. 2Q de la ley 48).
5Q) Que se discute en autos si el arto 50 in fine de la ley 24.521, en
cuanto determina que "En las universidades con más de cincuenta mil
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FALLOS
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SUPREMA
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(50.000) estudiantes,
el régimen de admisión, permanencia
y promo-
ción de los estudiantes
será definido a nivel de cada facultad o unidad
académica equivalente", vulnera la autonomía reconocida a las uni-
versidades en el arto 75, inc. 19 de la Constitución Nacional.
De la solución a que se acceda dependerá la validez de la resolu-
ción 2314/95 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires
-impugnada
en autos- q1.ledejó sin efecto la resolución 1219/95 del
Consejo Directivo de la Facultad
de Medicina, que creó el "Curso
preuniversitario
de ingreso", sobre la base de lo dispuesto en el citado
arto 50 in fine.
6º) Que, en primer lugar, ha de recordarse la reiterada doctrina de
esta Corte en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad
de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una
de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tri-
bunal de justicia y,por ello, debe ser considerada como ultima ratio del
orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383; 298:511;
300:241 y 1087; 302:457, 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre
muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláu-
sula constitucional
es manifiesta y la incompatibilidad
inconciliable
(Fallos: 285:322).
7º) Que, con anterioridad a la reforma constitucional, la legislación
universitaria
tuvo su marco específico en el arto 67 inc. 16, según el
cual era atribución del Congreso dictar "planes de instrucción general
y universitaria",
norma que fue reproducida en el nuevo texto en el
arto 75, inc. 18.
8º) Que el Congreso, en uso de las atribuciones conferidas por la
Constitución Nacional, consideró conveniente delegar parte de esa com-
petencia en las propias universidades.
Desde este punto de vista la
llamada "autonomía universitaria"
no era sino una consecuencia de la
delegación legislativa
que, como tal, no sólo podía ser retomada
en
cualquier momento por el órgano delegante sino que debía, además,
someterse a los límites y condiciones impuestas por éste.
9º) Que mediante la reciente reforma constitucional se encomendó
al Congreso "sancionar leyes de organización y de base de la educa-
ción... que garanticen ... la autonomía y autarquía
de las universidades
nacionales" (art. 75, inc. 19, 3º párrafo).
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DE LA NACION
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10) Que, en el debate de la Convención Constituyente, el miembro
informante por la mayoría, convencional Rodríguez, al invocar la au-
toridad de Carlos Sánchez Viamonte, expresó que la autonomía uni-
versitaria "consiste en que cada universidad nacional se dé su propio
estatuto, es decir, sus propias instituciones internas o locales y se rija
por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores, fije el sistema
de nombramientos
y disciplina interna ... Todo esto sin interferencia
alguna de los poderes constituidos que forman el gobierno del orden
político, es decir, del legislativo y el ejecutivo. No es posible decir lo
mismo del Poder Judicial, porque no escapa a su jurisdicción ninguno
de los problemas jurídico-institucionales
que se puedan suscitar en la
universidad.
La autonomía universitaria
es el medio necesario para
que la Universidad cuente con la libertad suficiente que le permita el
cumplimiento de su finalidad específica, la creación mediante la inves-
tigación y la distribución del conocimiento en todas las ramas median-
te la docencia y la extensión" (Diario de Sesiones de la Convención
Nacional Constituyente, págs. 3183, 3184).
11) Que, por su parte, en ejercicio de la competencia atribuida por
el arto 75 inc. 19 de la Constitución Nacional, el Congreso dictó la ley
24.521, según la cual la educación superior tiene por finalidad propor-
cionar formación científica, profesional, humanística
y técnica en el
más alto nivel (art. 3º), y debe garantizar crecientes niveles de calidad
y excelencia en todas las opciones institucionales
del sistema (art. 4º,
inc. d).
12) Que cabe recordar que originariamente
la Universidad fue un
studium
generale no en el sentido de un lugar donde todos los conoci-
mientos o materias eran estudiados, sino de un lugar donde eran reci-
bidos estudiantes
de todas partes. El studium
generale implicaba esta
apertura
a estudiantes
de todas partes y no sólo de un determinado
país o región, junto al concepto de educación superior, esto era que al
menos alguno de los altos estudios -teología, derecho, medicina-
se
enseñaba allí y que tales conocimientos eran impartidos al menos por
una pluralidad de maestros. El primer rasgo era fundamental.
En el
siglo XIII había tres studia de prestigio único: París en teología y ar-
tes, Bolonia en derecho y Salerno en medicina. Un maestro admitido
en alguno de ellos podía enseñar en cualquier otro studia.
Así, un
studium
generale adquirió gradualmente validez ecuménica y univer-
sal por la maestría que otorgaba. Con el tiempo, este privilegio espe-
cial o ius ubique docendi fue objeto de creación papal o imperial. Aun
las más viejas y arquetípicas universidades de Bolonia y París fueron
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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investidas formalmente con este privilegio por las Bulas de Nicolás IV
en 1291 y 1292. Otras prestigiosas universidades
fueron más tarde
consideradas por los juristas
del siglo XIV como studia generalia
ex
consuetudine.
En cambio, las universidades creadas por soberanos lo-
cales fueron tenidas por studia generalia respecta regni.
En el siglo XV los términos studium
generale y universitas
se hi-
cieron sinónimos. La universidad de París, además, jugó el rol de una
potencia europea en la reforma de la Iglesia. Sus embajadores viaja-
ban por toda Europa, tan lejos comoEscocia, con misiones ante empe-
radores, el Papa, reyes, príncipes, prelados y universidades
a fin de
establecer un concierto europeo, que fue concebido en los concilios de
Pisa, Constanza y Basilea, por obra de esa diplomac
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