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Monges, Analía M. cl u.B.A. -resol. 2314

26/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_157

Judges

Pinto

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO ROBO NULIDAD

Cited Norms

ley 24.521 ley 48 ley 24.521 ley 23.068 ley 1597 ley 13.031 ley 14.297 ley 1597. ley 17.245 ley 20.654 ley 22.207 ley 24.156 ley N° 24.521 ley 14.294 ley 23.661 decreto 477 decreto 6403 decreto 10.775 resolución 2314 resolución 1219 resolución 12191 resolución Nº 1219 resolución N° 1219 resolución N° 2314 resolución Nº 2314 resolución Nº 1219 Fallos: 288:325 Fallos: 285:322 Fallos: 312:435 Fallos: 314:570 Fallos: 307:1457 Fallos: 312:72 Fallos: 269:293 Fallos: 316:2940 Fallos: 166:264 Fallos: 314:570

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de diciembre de 1996.. Vistos los autos: "Monges, Analía M. cl u.B.A. -resol. 2314/95-". Considerando: 1º) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal declaró la nulidad de la resolución 2314/95 del Con- sejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, que a su vez había dispuesto dejar sin efecto la resolución 1219/95 dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina, por la que se creó el denominado "curso preuniversitario de ingreso". Contra tal pronunciamiento, el rector de la Universidad de Buenos Aires interpuso el recurso extraor- dinario, que fue concedido a fs. 223. 2º) Que, en lo sustancial, el a quo sostuvo que el arto 75, inc. 18, de la Constitución Nacionalle encomienda al Congreso el dictado de "pla- nes de instrucción general y universitaria" referentes a todos los nive- les y ciclos educativos. Señaló que, por medio del arto 50 de la Ley de Educación Superior, el Congreso cumplió con esa misión sin que se observen disposiciones irrazonables en !a norma sancionada, desde que atiende a la necesidad de programar las pautas de admisión, perma- nencia y promoción de los estudiantes, con un adecuado respeto al marco participativo y democrático de cada facultad ounidad académica. Agre- gó que, si el constituyente reformador hubiera querido establecer un régimen de autonomía como el que pretenden las autoridades de la Universidad de Buenos Aires, carecería de sentido la expresa evoca- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3153 ción del concepto de autarquía que hace el arto 75, inc. 19,de la Consti- tución Nacional. 3 Q ) Que, en el recurso extraordinario, el rector de la Universidad de Buenos Aires se agravia por entender que la decisión recurrida pri- va al concepto de autonomía universitaria de su recto alcance, y por ende, de sus contenidos esenciales, al afectar la potestad de la casa de estudios de establecer normas que determinen las condiciones de ac- ceso, permanencia y egreso de los alumnos. Manifiesta que el fallo impugnado consiente el quebranto de los principios jurídicos y políti- cos que dan basamento a la autonomía como valor constitucional. Señala, asimismo, que la sentencia apelada se basa en fundamen- tos aparentes que justifican su descalificación comoacto jurisdiccional válido. Entre esos fundamentos, aquél según el cual el constituyente habría considerado relevante corroborar las atribuciones que ya tenía asignadas el Congreso Nacional en materia de educación universita- ria. En el mismo sentido, tacha de autocontradictorio el fallo en tanto reafirma los principios de auto gobierno y libertad académica, al tiem- po que legitima una disposición -el arto 50 de la ley 24.521- que impli- ca interferir en una materia comola del acceso a las carreras universi- tarias y a la estructura de las currículas, que es propia de la regulación estatutaria, como lo ha venido siendo "paradójicamente", antes de que la autonomía fuese por vez primera en nuestra historia institucional, erigida en una garantía constitucional. Cuestiona el pronunciamiento de la cámara, pues aduce que el examen del arto 50 de la Ley de Educa- ción Superior se efectuó a través de un criterio de razonabilidad y no de constitucionalidad como se le requería. Señala que la cámara no consideró que con el régimen individualmente establecido para la Fa- cultad de Medicina se interfiere y frustra un sistema implementado por la Universidad para todas las facultades que incluye tres ciclos, entre los que está el Ciclo Básico Común. 4 Q ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi- ciente para su tratamiento por la vía intentada pues se ha cuestionado la validez de la Ley Federal de Educación -arto 50 in fine- bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional-art. 75 inc. 19- y la decisión del superior tribunal de la causa es favorable a la validez de la norma legal (art. 14, inc. 2Q de la ley 48). 5Q) Que se discute en autos si el arto 50 in fine de la ley 24.521, en cuanto determina que "En las universidades con más de cincuenta mil 3154 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promo- ción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente", vulnera la autonomía reconocida a las uni- versidades en el arto 75, inc. 19 de la Constitución Nacional. De la solución a que se acceda dependerá la validez de la resolu- ción 2314/95 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires -impugnada en autos- q1.ledejó sin efecto la resolución 1219/95 del Consejo Directivo de la Facultad de Medicina, que creó el "Curso preuniversitario de ingreso", sobre la base de lo dispuesto en el citado arto 50 in fine. 6º) Que, en primer lugar, ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Corte en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tri- bunal de justicia y,por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383; 298:511; 300:241 y 1087; 302:457, 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláu- sula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322). 7º) Que, con anterioridad a la reforma constitucional, la legislación universitaria tuvo su marco específico en el arto 67 inc. 16, según el cual era atribución del Congreso dictar "planes de instrucción general y universitaria", norma que fue reproducida en el nuevo texto en el arto 75, inc. 18. 8º) Que el Congreso, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional, consideró conveniente delegar parte de esa com- petencia en las propias universidades. Desde este punto de vista la llamada "autonomía universitaria" no era sino una consecuencia de la delegación legislativa que, como tal, no sólo podía ser retomada en cualquier momento por el órgano delegante sino que debía, además, someterse a los límites y condiciones impuestas por éste. 9º) Que mediante la reciente reforma constitucional se encomendó al Congreso "sancionar leyes de organización y de base de la educa- ción... que garanticen ... la autonomía y autarquía de las universidades nacionales" (art. 75, inc. 19, 3º párrafo). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3155 10) Que, en el debate de la Convención Constituyente, el miembro informante por la mayoría, convencional Rodríguez, al invocar la au- toridad de Carlos Sánchez Viamonte, expresó que la autonomía uni- versitaria "consiste en que cada universidad nacional se dé su propio estatuto, es decir, sus propias instituciones internas o locales y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores, fije el sistema de nombramientos y disciplina interna ... Todo esto sin interferencia alguna de los poderes constituidos que forman el gobierno del orden político, es decir, del legislativo y el ejecutivo. No es posible decir lo mismo del Poder Judicial, porque no escapa a su jurisdicción ninguno de los problemas jurídico-institucionales que se puedan suscitar en la universidad. La autonomía universitaria es el medio necesario para que la Universidad cuente con la libertad suficiente que le permita el cumplimiento de su finalidad específica, la creación mediante la inves- tigación y la distribución del conocimiento en todas las ramas median- te la docencia y la extensión" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, págs. 3183, 3184). 11) Que, por su parte, en ejercicio de la competencia atribuida por el arto 75 inc. 19 de la Constitución Nacional, el Congreso dictó la ley 24.521, según la cual la educación superior tiene por finalidad propor- cionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel (art. 3º), y debe garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema (art. 4º, inc. d). 12) Que cabe recordar que originariamente la Universidad fue un studium generale no en el sentido de un lugar donde todos los conoci- mientos o materias eran estudiados, sino de un lugar donde eran reci- bidos estudiantes de todas partes. El studium generale implicaba esta apertura a estudiantes de todas partes y no sólo de un determinado país o región, junto al concepto de educación superior, esto era que al menos alguno de los altos estudios -teología, derecho, medicina- se enseñaba allí y que tales conocimientos eran impartidos al menos por una pluralidad de maestros. El primer rasgo era fundamental. En el siglo XIII había tres studia de prestigio único: París en teología y ar- tes, Bolonia en derecho y Salerno en medicina. Un maestro admitido en alguno de ellos podía enseñar en cualquier otro studia. Así, un studium generale adquirió gradualmente validez ecuménica y univer- sal por la maestría que otorgaba. Con el tiempo, este privilegio espe- cial o ius ubique docendi fue objeto de creación papal o imperial. Aun las más viejas y arquetípicas universidades de Bolonia y París fueron 3156 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 investidas formalmente con este privilegio por las Bulas de Nicolás IV en 1291 y 1292. Otras prestigiosas universidades fueron más tarde consideradas por los juristas del siglo XIV como studia generalia ex consuetudine. En cambio, las universidades creadas por soberanos lo- cales fueron tenidas por studia generalia respecta regni. En el siglo XV los términos studium generale y universitas se hi- cieron sinónimos. La universidad de París, además, jugó el rol de una potencia europea en la reforma de la Iglesia. Sus embajadores viaja- ban por toda Europa, tan lejos comoEscocia, con misiones ante empe- radores, el Papa, reyes, príncipes, prelados y universidades a fin de establecer un concierto europeo, que fue concebido en los concilios de Pisa, Constanza y Basilea, por obra de esa diplomac

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