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Dr.Víctor Manuel Pinto: formula denuncia p.S. encu- brimiento, defraudación, malversación de fondos en perjuicio de ANSSAL

26/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_158

Jueces

Enrique Santiago Pe Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

BANCO COMPETENCIA DELITO

Normas Citadas

ley 23.661 ley 1285/58 ley 20.631 ley 23.765 decreto 53/90 resolución 1360 Fallos: 318:1834 Fallos: 310:94

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de diciembre de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la presente contienda positiva de competencia se trabó entre el Juzgado Federal de Catamarca y el Juzgado de Instrucción Nº 1de esa provincia, en razón de que este último planteó la irihibitoria del juez federal a fin de que se declare incompetente y le remita la causa Nº 4275 "Dr.Víctor Manuel Pinto: formula denuncia p.S. encu- brimiento, defraudación, malversación de fondos en perjuicio de ANSSAL".El juez de excepción rechazó tal cuestión. 2º) Que aun cuando el planteo de inhibitoria no ha cumplido debi- damente con ciertos recaudos formales, en diversas oportunidades este Tribunal ha resuelto prescindir de reparos de tal naturaleza y resol- ver el tema de fondo sin más trámite, por razones de economía proce- sal y de mejor administración de justicia (Fallos: 318:1834 y Comp. Nº 276. XXXI."Zambianchi Carlos' sI denuncia", fallada el 26 de marzo de 1996). 3º) Que ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Catamarca el señor Moisés Mansur Bufé realizó la denuncia -el 12 de abril de 1995- de los presuntos delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y malversación de fondos por parte del interventor del Banco de Catamarca, Raúl Esteban Giné, y del gerente general de esa insti- tución, Miguel de la Orden (fs. 2/4). La denuncia se fundó en el hecho de que el banco provincial habría realizado operaciones de call-money y plazos fijos en mesa de dinero por valor cercano a los $ 6.000.000, en los bancos Extrader y Feigin S.A., los cuales fueron suspendidos casi inmediatamente en sus operaciones. En el caso del Extrader, el Banco Central revocó su autorización para funcionar. A fs. 396/398, el fiscal penal de instrucción Nº 1inició requerimien- to sobre la base del arto 248 del Código Penal por el delito de incumpli- miento de los deberes de funcionario público, por estimar que los im- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3205 putados son funcionarios provinciales y que el dinero involucrado en las operaciones pertenece a la provincia. A fs. 400/401 el juez provin- cial se declaró competente y planteó cuestión de competencia por inhibitoria (artículos 5, 36, 40 del Código Procesal Penal de la provin- cia) respecto del titular del Juzgado Federal de la Provincia de Catamarca, en la causa "Dr. Víctor Manuel Pinto: Formula denuncia p.s. encubrimiento, defraudación, malversación de fondos en perjuicio deANSSAL". 42) Que el doctor Víctor Manuel Pinto realizó el 12 de enero de 1996 (fs. 8/10) una denuncia penal ante el Juzgado Federal de la Pro- vincia de Catamarca en contra de funcionarios públicos nacionales y provinciales por los delitos de encubrimiento, defraudación, malversa- ción de fondos e incumplimiento de los deberes de funcionarios públi- cos.Alegó que las maniobras realizadas por los funcionarios del banco provincial afectaron al patrimonio del Estado Nacional, dado que los fondos transferidos en depósitos irregulares pertenecían a la Adminis- tración Nacional del Seguro de Salud. Estos hechos perjudicaban to- talmente a la ANSSAL y en consecuencia a la Nación, además del per- juicio provocado a la Provincia de Catamarca, que debía reintegrar los fondos. La denuncia dejó traslucir, asimismo, la imputación a un alto fun- cionario provincial. A fs. 15/15 vta. el fiscal federal realizó el respectivo requerimiento con sustento en los artículos 172 y 174, inc. 52,del Código Penal. A fs. 23/25 del incidente de competencia, el juez federal rechazó el planteo de inhibitoria pues consideró que, por razón de la materia y de la persona pública perjudicada, la cuestión debatida era de competen- cia federal, dado que el arto33, inciso e, del Código Procesal Penal de la Nación atribuye competencia federal por los delitos que disminuyen o tienden a disminuir las rentas de la Nación. Por lo demás, la ley 23.661, artículo 38,atribuye expresamente la competencia al juez federal.Agre- gó, asimismo, que en el sub lite no se había planteado ningún conflicto de competencia y bastaba con cotejar ambas carátulas para concluir que no se trataba de la misma causa. 52)Que ante tales circunstancias, el titular del Juzgado de Instruc- ción en lo Penal N2 1 de Catamarca remitió los autos a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, y exhortó al juez federal de 3206 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Catamarca para que hiciera lo mismo. Esta Corte debe intervenir pues se ha trabado un conflicto entre dos tribunales penales de distinta jurisdicción -provincial y federal- que reclaman para sí la competen- cia sin que cuenten con un superior jerárquico común (art. 24, inc. 7, decreto-ley 1285/58). 6º) Que en el sub lite corresponde examinar que el titular del Juz- gado Federal de Catamarca declaró su competencia en razón de que la perjudicada es una persona pública nacional -ANSSAL- y de que los delitos denunciados afectan a las rentas nacionales. Por su parte, el juez provincial resolvió su competencia en razón del carácter de fun- cionarios públicos de los sujetos denunciados y en virtud de que el dinero afectado pertenece a la provincia. 7º) Que resulta procedente reconocer -en principio-Ia competen- cia del juez de excepción para juzgar si los funcionarios de laANSSAL actuaron irregularmente al realizar los depósitos en el Banco de Catamarca por medio de su sucursal en la ciudad de Buenos Aires, con sustento en lo que disponen las leyes 23.660 y 23.661. Pero no le co- rresponde el conocimiento de cuestiones que son de clara competencia de la justicia provincial-destino irregular de los fondos- pues entre la ANSSAL y el banco provincial ha mediado un contrato de cuenta co- rriente, lo cual determina -por asimilarse a un depósito irregular- que el banco pueda disponer de ese dinero del modo que juzgue opor- tuno, sin perjuicio de su obligación de devolver, cuando corresponda, igual suma a la recibida en depósito. 8º) Que de ello se concluye que deben distinguirse dos presuntos hechos ilícitos, totalmente escindibles, en razón de los vinculos exis- tentes; por una parte, la relación entre la ANSSAL y sus funcionarios; y, por la otra, la relación entre el depositario y sus funcionarios por el presunto destino irregular de los fondos que pertenecían al banco. Se debe tener en cuenta que una vez realizado el depósito, la utilización de los fondos por los funcionarios de la entidad bancaria podrá resul- tar eventualmente perjudicial para el banco o para la Provincia de Catamarca, pero no afectará a la ANSSAL, pues ante este organismo nacional debe responder el banco provincial. 9º) Que en tales condiciones, el juez federal se ha extralimitado en su investigación pues abarcó un tramo de conductas y de hechos sobre los que no tiene competencia legal. En efecto, el presunto destino irre- gular de los fondos depositados en el banco provincÚil por parte de los DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3207 funcionarios de aquella entidad es materia que corresponde al conoci- miento de la justicia provincial toda vez que no sólo se trata de inves- tigar la conducta de funcionarios públicos provinciales sino también de tutelar a quien sería directamente perjudicada por ese presunto delito, esto es, la Provincia de Catamarca. 10)Que, por el contrario, los presuntos hechos delictivos cometidos por los funcionarios de la ANSSAL, por contravención de las disposi- ciones de la ley 23.661, deben ser investigados por la jurisdicción fede- ral. Cabe considerar, en razón de la competencia por el territorio, dón- de se habrían cometido los presuntos delitos de incumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos. De las constancias de la causa surge, de modo evidente, que las imposiciones financieras se realiza- ron en la sucursal del Banco de Catamarca de la ciudad de Buenos Aires. Ello determina que, de acuerdo con los términos del artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación, resulta competente el juez federal del lugar de la comisión del presunto delito. Por ello, corres- ponde remitir la causa iniciada ante el juez federal de Catamarca, al juez de excepción en tumo de la Capital Federal. 11) Que no obsta a lo expuesto el hecho de que el juez federal de la Capital Federal no haya intervenido en la presente contienda de com- petencia, pues en diversas oportunidades este Tribunal ha resuelto que tiene facultad para determinar la competencia del juez que real- mente la tiene, aunque no haya intervenido en el conflicto (Fallos: 310:94,1555; 311:1329). 12) Que, en consecuencia, corresponde ordenar al juez federal de Catamarca que deje de conocer en la investigación penal realizada en los autos "Dr.Víctor Manuel Pinto: formula denuncia p.s. encubrimien- to, defraudación, malversación de fondos en perjuicio de ANSSAL"y remita todos los antecedentes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital, a fin de que se proceda al sorteo de ley. Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que deberá entender en los autos 4275 "Dr.Víctor Manuel Pin- to formula denuncia p.s. encubrimiento, defraudación, en perjuicio de ANSSAL",el juez penal federal de tumo de la Capital Federal. A tales fines, remítase tal causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo 3208 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Criminal y Correccional Federal para que proceda al sorteo de la pre- sente. Hágase saber al juez federal de Catamarca y al juez provincial. Remítase la causa G/006/96 "Giné Raúl Esteban y De la Orden Miguel p.ss.aa Incumplimiento de los deberes de funcionario público" al juz- gado de origen -de Instrucción Nº 1 de Catamarca- a fm de que siga conociendo en ella. Notifiquese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. AUTOLATINAARGENTINA S.A. (T.F. 12463-1) v. 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