AutolatinaArgentina
27/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 368
ID: fallos_368_159
Keywords / Subjects
IMPUESTO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 11.683
ley 23.765
ley 1285/58
ley 20.631
ley 23.349
ley 22.294
ley
22.294
ley 21.287
decreto 53/90
decreto 1692/76
resolución 1360
Fallos: 316:1979
Fallos: 318:1154
Fallos: 305:134
Fallos: 220:5
Fallos: 253:332
Fallos: 314:745
Fallos: 237:246
Fallos: 302:661
Fallos: 316:1533
Fallos: 286:301
Fallos: 308:1799
Fallos: 113:165
Fallos: 115:186
Fallos: 120:372
Fallos: 127:189
Fallos: 114:298
Fallos: 141:254
Fallos:
286:301
Fallos: 314:746
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "AutolatinaArgentina
S.A.(T.F.12463-1)cl Direc-
ción General Impositiva".
Considerando:
1Q) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido por el Tribunal
Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución de la Dirección Gene-
ral Impositiva por la que, en el marco del procedimiento establecido
por los arts. 23 a 25 de la ley 11.683, se determinó el saldo a favor de
Autolatina Argentina S.A. ~omo sucesora de Ford Motor Argentina
S.A.- respecto del impuesto al valor agregado -período fiscal 1984- en
.in importe menor al resultante
de la declaración jurada que habia
efectuado la empresa.
2
Q
) Que la resolución del organismo recaudador se fundó, esencial-
menté, en la consideración de que resultaba incorrecta la base sobre la
eual4a actora calculaba el débito fiscal en las ventas de automotores
realizadas mediante el sistema de "ahorro previo", ya que a tales efec- .
tos -según su criterio- no correspondía tomar el importe recibido por
aquélla de la empresa administradora
de dicho sistema al momento
de la adjudicación de cada unidad, sino el valor corriente de plaza vi-
gente cuando ésta era entregada y facturada.
3Q) Que la cámara, para decidir en el sentido indicado, tras enun-
ciar los hechos que tuvo por comprobados, y reseñar las normas que se
encontraban
en vigor en el año 1984, afirmó que, al haber la actora
emitido facturas por el precio concertado ~oincidente
con el valor nor-
mal de plaza al momento en que tal concertación tuvo lugar- y al ha-
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ber sido aquél íntegramente
cancelado en oportunidad de la adjudica-
ción de cada unidad, el débito fiscal debía liquidarse sobre ese precio.
Sostuvo que en el caso no concurría ningún supuesto en el que cupiese
adoptar una solución distinta. En tal sentido, puso de relieve que el
precio concertado no podía ser calificado como anormal o simulado,
pues fue fijado "por el montante de los fondos remitidos por la socie-
dad administradora
coincidentes con los de las listas de precios vigen-
tes a ese momento (el de la concertación)" (fs. 439 vta.).
Consideró asimismo que la interpretación de la ley del impuesto al
valor agregado que conducía a la conclusión iJidicada era coincidente
con el criterio expresado en ciertos dictámenes
o instrucciones
de la
Dirección General Impositiva, a los que asignó carácter vinculante.
Por otra parte, juzgó que resultaba inaplicable al caso lo dispuesto por
la ley 23.765.
4º) Que contra la referida sentencia la Dirección General Impositiva
dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 450 y
que resulta formalmente procedente puesto que la Nación es parte en
el juicio y el monto discutido, sin sus accesorios, supera el mínimo es-
tablecido por el arto 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la
resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs.
460/506 y su contestación lo hace a fs. 509/521 vta.
5º) Que el recurrente
sostiene que la sentencia apelada tiene por
probados hechos que no se encuentran
acreditados en autos y que se
contradicen con las conclusiones del peritaje contable. Aduce que la
cámara no ha advertido que los precios de lista a los que hace referen-
cia son los "precios de lista a los concesionarios"; que éstos no intervie-
nen como adquirentes en las operaciones cuyo tratamiento
fiscal se
discute, y que, además, tampoco coincide el importe de los fondos remi-
tidos por la sociedad administradora
a la empresa actora con los pre-
cios a los que esta última facturó sus ventas. En tal sentido, destaca
que a los fines del impuesto al valor agregado las facturas debían re-
flejar los precios de venta al público y los importes efectivamente
percibidos por la terminal. Afirma que hubo un artificioso desdobla-
miento de la facturación -de la terminal a los concesionarios y de éstos
a los adquirentes-
que no corresponde a la realidad de los hechos ni a
las instrucciones de la Inspección General de Personas Jurídicas, toda
vez que es la empresa terminal quien transfiere la propiedad del auto-
motor al adquirente, mientras que el concesionario sólo actúa en cum-
plimiento de un mandato de aquélla. Dice también que la cámara ha
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omitido examinar la vinculación jurídica existente entre Autolatina y
la sociedad administradora,
quienes -según el recurrente-
constitu-
yen una unidad económica y empresarial
que integra el "núcleo ven-
dedor". Esta línea de argumentos
lleva a la representación
fiscal a
calificar con duros términos a la conducta de la actora; así, alude a una
"dolosa actitud de la contribuyente" (fs.473 vta.); a un "sistema ideoló-
gicamente falso en la exposición de los valores involucrados en la ope-
ración" (fs. 475 vta.);y a la "implementación del negocio en fraude a la
ley fiscal que habían organizado las fábricas automotrices" (fs.476 vta.).
Por otra parte, aduce que no puede tomarse en consideración la
factura que se emite al entregarse el vehículo en el marco del plan de
ahorro previo, ya que tal documento no consigna el precio definitivo a
cargo del ahorrista, pues las cuotas que éste debe abonar son ajusta-
das según las modificaciones que experimentan
los precios de merca-
do durante el tiempo de su integración.
Asimismo se agravia de la interpretación
que el a qua asignó al
arto6º de la ley 20.631. Al respecto afirma que el impuesto al valor agre-
gado, en tanto recae sobre las transacciones, exige que exista "contem-
poraneidad" entre el hecho imponible y la base de cálculo, pues de lo
contrario se vulneraria "el principio de intangibilidad de las rentas fis-
cales" (fs. 478 vta.) , sin que pueda presumirse que el legislador haya
incurrido en la imprevisión de descomponer el hecho imponible de la
base de tributación. En este orden de ideas, manifiesta que ambos de-
ben actuar de consuno -junto con la tasa del gravamen- para expresar
coherentemente la capacidad contributiva de los sujetos y su obligación
de pago. Invoca en apoyo de su tesis el principio de la realidad económi-
ca, previsto en los arts. 11Y12 de la ley 11.683.Por otra parte, niega que
los dictámenes oinstrucciones internas del organismo recaudador pue-
dan constituir fuentes del derecho. Además, entiende que es equivocado
el alcance que el a qua asignó a las opiniones vertidas en ellos.
Expresa que la ley 23.765 tiene el carácter de norma interpretativa
pues siempre rigió el principio del valor de plaza a la fecha de consu-
mación del hecho imponible para establecer el quantum
de la base.
Destaca en tal sentido que la determinación de oficio que dio origen a
esta causa se funda en las normas vigentes en el año 1984 (art. 6º,
primer párrafo in fine de la ley 20.631-t.o.
en 1977 y sus modificacio-
nes-) y que, según su criterio, de las distintas formulaciones que ha
tenido la ley del impuesto resulta, en el punto en examen, una inteli-
gencia única y coherente.
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6º) Que cabe precisar, en primer término, que según las constan-
cias obrantes en las actuaciones
administrativas,
en el "informe de
inspección" se tomó como valor corriente en plaza al resultante
de las
listas de precios de Ford Motor Argentina, "menos el descuento que se
consignaba para todos los concesionarios, informado en la referida lis-
ta de precios" (fs. 67, actoadm.). Y que asimismo, para determinar
las
diferencias en la base de cálculo del débito fiscal fueron confrontadas
las facturas de venta emitidas en el año 1984 con "las listas de precios
vigentes durante el período antes mencionado, a efectos de determi-
nar el precio al concesionario, sin impuestos, al día de emisión de cada
una de las facturas" (fs.67, actoadm.). En concordancia con dicho infor-
me, en el formulario acompañado al correrse la vista establecida por el
arto 24 de la ley 11.683, se expresa claramente que la observación que
motiva el comienzo del procedimiento de determinación de oficio con-
sistía en que se había comprobado que Ford Motor Argentina recibía
por los automóviles adjudicados por sorteo o licitación el precio total
de la unidad vigente al momento de la concertación; que tales unida-
des no eran entregadas en forma simultánea a la recepción de los fon-
dos sino con posterioridad y, al momento de su entrega, eran factura-
das "al precio vigente al día de la concertación, el que -en la mayoría
de los casos- no era coincidente con los valores según lista de precios
que regía al momento de la facturación y entrega de la unidad". Estos
últimos valores que -según el criterio del ente fiscal expresado en la
indicada oportunidad procesal- eran los que debían ser computados
como "precio de mercado ...para una unidad cero kilómetro", por cons-
tituir el "valor corriente en plaza", en los términos del primer párrafo,
in {ine, del arto 6. de la ley 20.631, eran los indicados en las listas de
precios elaboradas por la empresa automotriz "menos el descuento que
se consignaba para todos los concesionarios" en esas mismas listas
(fs. 77 vta., actoadm.).
Asimismo es útil señalar que en la resolución del organismo recau-
dador apelada ante el Tribunal Fiscal se expresa que de lo actuado por
el personal fiscalizador surgía que la empresa había realizado "ventas
de automotores a concesionarios mediante el sistema de ahorro pre-
vio"(fs. 156 actoadm.),y que -con excepción de un punto que ha queda-
do al margen de la controversia-
"sólo cabe confirmar el criterio ex-
puesto en la vista corrida" (fs. 165 actoadm.).
Por lo demás, dicha resolución ningún reproche ha formulado a la
actora por haber facturado sus ventas a los concesionarios. Tampoco la
sentencia del Tribunal Fiscal introdujo tal cuestión sino que, por el
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contrario, al definir la materia en litigio afirmó -acertadamente-
que
la pretensión del organismo recaudador partía de "considerar como
valor corriente en plaza el
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