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La Bellaca

27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_166

Judges

Boggiano Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO

Cited Norms

ley 48 ley 23.697 ley 3544 ley 22.294 ley 20.221 ley 4768. decreto 435/90 Fallos: 155:290 Fallos: 318:1154 Fallos: 305:134 Fallos: 180:384 Fallos: 313:1513

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "La Bellaca S.A.A.C.!.F.y M. cl Estado Nacional- D.G.!. sI repetición D.G.!.". Considerando: 1º) Que la Sala 1V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido en la instan- cia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda tendiente a obtener la repetición de la suma abonada en demasía en concepto del impuesto sobre los capitales -período fiscal 1989- como consecuencia de que la actora había pagado el tributo con sujeción a lo establecido por el arto 34 del decreto 435/90. Para llegar a ese resultado negó validez constitucional a la citada norma, en tanto dispuso el incremento de la alícuota prevista por el arto 13 de la ley del gravamen. Sostuvo, en tal sentido, que la medida adoptada por el Poder Ejecutivo era inconciliable con el principio de legalidad que rige en materia tributaria, y desechó los argumentos de la demandada fundados en la doctrina que reconoce legitimidad a los "reglamentos de urgencia" y en la emergencia económica, alegada como motivo justificante del dictado de la norma impugnada. 2º) Que contra la referida sentencia la Dirección General Impositiva dequjo el recurso extraordinario, que fue concedido -con el alcance dispuesto a fs. 205- y que resulta procedente, en tanto ha sido cuestio- nada la compatibilidad del arto 34 del decreto 435/90 -norma de carác- ter federal- con la Constitución Nacional, y la decisión del a quo fue contraria a la validez de aquél (art. 14, inciso 1º, ley 48). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3407 3º) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que el decreto 435/90 no transgrede el principio establecido por el artículo 17 de la Constitu- ción Nacional, pues éste prohíbe que el Poder Ejecutivo establezca impuestos, mientras que aquel decreto se limitó a aumentar la alícuo- ta de un tributo que ya existía con anterioridad, adecuándola a las reales necesidades sociales de la época. Señala en tal sentido que la cámara prescindió de considerar que el aludido decreto fue consecuen- cia directa del estado de emergencia económica que padecía el país, situación que fue reconocida por el Congreso de la Nación al sancionar la ley 23.697. Aduce, en consecuencia, que no debe otorgarse a las limi- taciones constitucionales una extensión tal que trabe el ejercicio efi- caz de los poderes del Estado, que requiere -como en el caso-la utili- zación de remedios excepcionales a fin de amparar intereses vitales de la comunidad. 4º) Que el artículo 13 de la ley del impuesto sobre los capitales (t.o. en 1986 y sus modificaciones) establecía que el tributo a ingresar surgía de aplicar la alícuota del uno con cincuenta por ciento sobre el "capital imponible", resultante de la diferencia entre el activo y el pa- sivo a la finalización del ejercicio comercial, liquidado según las nor- mas de valuación y determinación contenidas en dicha ley. Por su parte, el arto 34 del decreto 435/90, en 10 que aquí interesa, fijó en el tres por ciento la alícuota establecida por la ley del grava- men, para los ejercicios cerrados desde el 31 de diciembre de 1989 y hasta el 31 de enero de 1990, ambas fechas inclusive. 5º) Que de lo expuesto surge con claridad que el Poder Ejecutivo, mediante un decreto, incrementó la tasa prevista por ley,y modificó, de tal modo, un elemento directamente determinante de la cuantía de la obligación tributaria. 6º) Que esta Corte, con referencia a las facultades tributarias que surgen de la Constitución Nacional, ha precisado en forma inconfundi- ble que los principios y preceptos constitucionales son categóricos en cuanto prohíben a otro poder que el legíslativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245 y 312:912 -y sus citas- entre muchos otros relativos al principio de lega- lidad en materia tributaria). 7º) Que en fecha reciente, confirmando esa tradicional línea de ju- risprudencia, esta Corte reiteró (Fallos: 318:1154) que ninguna carga 3408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los artículos 4, 17, 44 Y 67 -texto 1853-1860- de la Constitución Naciona!. 82) Que con arreglo a la jurisprudencia reseñada y a las ideas rec- toras que la informan, no es compatible con el régimen constitucional el arto 34 del decreto 435/90, en tanto -al incrementar la alícuota pre- vista en el arto 13 de la ley del impuesto sobre los capitales- modificó la cuantía de la obligación fiscal que de ella resulta, respecto de la cual rige el principio de reserva o legalidad (arts. 4, 17 Y75, inc. 22, de la Constitución Nacional; confr. doctrina de Fallos: 305:134, 1088, entre muchos otros). 92) Que en orden a la invariable jurisprudencia del Tribunal sobre el tema en examen, cabe poner de relieve que resulta inaceptable la tesis sostenida por el Fisco Nacional en cuanto pretende limitar la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congre- so en materia tributaria a lo referente al establecimiento de nuevos impuestos. En efecto, tal interpretación llevaría a la absurda conse- cuencia de suponer que una vez establecido un gravamen por el Con- greso de la Nación, los elementos sustanciales de aquél defmidos por la ley podrían ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, con lo que se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil, ya que el "despojo" o"exacción" violatorios del derecho de propie- dad que -<mpalabras de la Corte- representa el cobro de un impuesto sin ley que lo autorice (Fallos: 180:384; 183:19, entre otros) se verifica- ría -de modo análogo- tanto en uno comoen otro supuesto, en la medi- da en que la pretensión del Fisco carezca de sustento lega!. Por otra parte, los límites que pretende asignar la demandada al principio de legalidad que rige en la materia en examen resultan cla- ramente opuestos a lo establecido en el arto 99, inciso 39, párrafo 39, de la Constitución Naciona!. 10) Que tampoco resultan atendibles los agravios fundados en que el decreto impugnado ha sidó dictado por razones "de necesidad y ur- gencia". En efecto -como se señaló en la citada causa "Video Club Dreams"-aun cuando en el precedente "Peralta" (Fallos: 313:1513) esta Corte reconoció la validez de una norma de ese tipo, indicó que "en DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3409 materia económica, las inquietudes de los constituyentes se asentaron en temas como la obligada participación del Poder Legislativo en la imposición de contribuciones (art. 67, inc. 2º) [la cita corresponde al texto anterior a la reforma del año 1994], consustanciadacon la forma republicana de gobierno" (considerando 22). Se adelantó de tal modo una conclusión que se deriva directamente del principio de legalidad en materia impositiva, cual es la limitación constitucional infranquea- ble que supone ese campo para los decretos referidos. Esa conclusión resultó luego corroborada por la reforma constitu- cional del año 1994, toda vez que si bien el arto 99 contempla la posibi- lidad de que el Poder Ejecutivo dicte decretos por razones de necesi- dad y urgencia, prohíbe el ejercicio de tal facultad extraordinaria -entre otras- en materia tributaria (inciso 3º). Por ello,y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada; con cos- tas. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO '-- GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LOMA NEGRA S.A. V. PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO RECURSO EXTRAORDINARIO.' Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que, al denegar la repetición del pago del impuesto al consumo de energía eléctrica creado por la ley 3544 de San- tiago del Estero, no tuvo en cuenta que la iey provincial 4951 derogó el tributo en discusión por entender que, al resultar alcanzada la provisión del servicio eléctrico por el impuesto al valor agregado, según los términos de la ley 22.294, su subsistencia colisionaba con el régimen de coparticipa- ción federal al que dicha provincia había adherido "sin limitaciones ni re M servas" (art. 9, inc. "a",ley 20.221 y sus modiO por medio de la ley 4768. 3410 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319