La Bellaca
27/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_166
Judges
Boggiano
Vázquez
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
Cited Norms
ley 48
ley 23.697
ley 3544
ley 22.294
ley 20.221
ley 4768.
decreto 435/90
Fallos: 155:290
Fallos: 318:1154
Fallos: 305:134
Fallos: 180:384
Fallos: 313:1513
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "La Bellaca S.A.A.C.!.F.y M. cl Estado Nacional-
D.G.!. sI repetición D.G.!.".
Considerando:
1º) Que la Sala 1V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido en la instan-
cia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda tendiente
a
obtener la repetición de la suma abonada en demasía en concepto del
impuesto sobre los capitales -período fiscal 1989- como consecuencia
de que la actora había pagado el tributo con sujeción a lo establecido
por el arto 34 del decreto 435/90.
Para llegar a ese resultado negó validez constitucional a la citada
norma, en tanto dispuso el incremento de la alícuota prevista por el
arto 13 de la ley del gravamen. Sostuvo, en tal sentido, que la medida
adoptada por el Poder Ejecutivo era inconciliable con el principio de
legalidad que rige en materia tributaria, y desechó los argumentos de
la demandada fundados en la doctrina que reconoce legitimidad a los
"reglamentos
de urgencia" y en la emergencia
económica,
alegada
como
motivo justificante
del dictado de la norma impugnada.
2º) Que contra la referida sentencia la Dirección General Impositiva
dequjo el recurso extraordinario,
que fue concedido -con el alcance
dispuesto a fs. 205- y que resulta procedente, en tanto ha sido cuestio-
nada la compatibilidad del arto 34 del decreto 435/90 -norma de carác-
ter federal- con la Constitución Nacional, y la decisión del a quo fue
contraria a la validez de aquél (art. 14, inciso 1º, ley 48).
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3º) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que el decreto 435/90 no
transgrede
el principio establecido por el artículo 17 de la Constitu-
ción Nacional, pues éste prohíbe que el Poder Ejecutivo establezca
impuestos, mientras que aquel decreto se limitó a aumentar la alícuo-
ta de un tributo que ya existía con anterioridad,
adecuándola a las
reales necesidades sociales de la época. Señala en tal sentido que la
cámara prescindió de considerar que el aludido decreto fue consecuen-
cia directa del estado de emergencia económica que padecía el país,
situación que fue reconocida por el Congreso de la Nación al sancionar
la ley 23.697. Aduce, en consecuencia, que no debe otorgarse a las limi-
taciones constitucionales una extensión tal que trabe el ejercicio efi-
caz de los poderes del Estado, que requiere -como en el caso-la
utili-
zación de remedios excepcionales a fin de amparar intereses vitales de
la comunidad.
4º) Que el artículo 13 de la ley del impuesto sobre los capitales
(t.o. en 1986 y sus modificaciones) establecía que el tributo a ingresar
surgía de aplicar la alícuota del uno con cincuenta por ciento sobre el
"capital imponible", resultante
de la diferencia entre el activo y el pa-
sivo a la finalización del ejercicio comercial, liquidado según las nor-
mas de valuación y determinación contenidas en dicha ley.
Por su parte, el arto 34 del decreto 435/90, en 10 que aquí interesa,
fijó en el tres por ciento la alícuota establecida por la ley del grava-
men, para los ejercicios cerrados desde el 31 de diciembre de 1989 y
hasta el 31 de enero de 1990, ambas fechas inclusive.
5º) Que de lo expuesto surge con claridad que el Poder Ejecutivo,
mediante un decreto, incrementó la tasa prevista por ley,y modificó,
de tal modo, un elemento directamente determinante
de la cuantía de
la obligación tributaria.
6º) Que esta Corte, con referencia a las facultades tributarias
que
surgen de la Constitución Nacional, ha precisado en forma inconfundi-
ble que los principios y preceptos constitucionales son categóricos en
cuanto prohíben a otro poder que el legíslativo el establecimiento
de
impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245 y
312:912 -y sus citas- entre muchos otros relativos al principio de lega-
lidad en materia tributaria).
7º) Que en fecha reciente, confirmando esa tradicional línea de ju-
risprudencia, esta Corte reiteró (Fallos: 318:1154) que ninguna carga
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FALLOS
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tributaria
puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición
legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales,
esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de
tales atribuciones,
de conformidad con los artículos 4, 17, 44 Y 67
-texto 1853-1860- de la Constitución Naciona!.
82) Que con arreglo a la jurisprudencia
reseñada y a las ideas rec-
toras que la informan, no es compatible con el régimen constitucional
el arto 34 del decreto 435/90, en tanto -al incrementar la alícuota pre-
vista en el arto 13 de la ley del impuesto sobre los capitales-
modificó
la cuantía de la obligación fiscal que de ella resulta, respecto de la cual
rige el principio de reserva o legalidad (arts. 4, 17 Y75, inc. 22, de la
Constitución Nacional; confr. doctrina de Fallos: 305:134, 1088, entre
muchos otros).
92) Que en orden a la invariable jurisprudencia
del Tribunal sobre
el tema en examen, cabe poner de relieve que resulta inaceptable
la
tesis sostenida por el Fisco Nacional en cuanto pretende limitar la
exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congre-
so en materia tributaria
a lo referente al establecimiento de nuevos
impuestos. En efecto, tal interpretación
llevaría a la absurda conse-
cuencia de suponer que una vez establecido un gravamen por el Con-
greso de la Nación, los elementos sustanciales de aquél defmidos por
la ley podrían ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del
gobierno, con lo que se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada
garantía constitucional y se la vaciaría de buena parte de su contenido
útil, ya que el "despojo" o"exacción" violatorios del derecho de propie-
dad que -<mpalabras de la Corte- representa el cobro de un impuesto
sin ley que lo autorice (Fallos: 180:384; 183:19, entre otros) se verifica-
ría -de modo análogo- tanto en uno comoen otro supuesto, en la medi-
da en que la pretensión del Fisco carezca de sustento lega!.
Por otra parte, los límites que pretende asignar la demandada al
principio de legalidad que rige en la materia en examen resultan cla-
ramente opuestos a lo establecido en el arto 99, inciso 39, párrafo 39, de
la Constitución Naciona!.
10) Que tampoco resultan atendibles los agravios fundados en que
el decreto impugnado ha sidó dictado por razones "de necesidad y ur-
gencia". En efecto -como se señaló en la citada causa "Video Club
Dreams"-aun cuando en el precedente "Peralta" (Fallos: 313:1513) esta
Corte reconoció la validez de una norma de ese tipo, indicó que "en
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materia económica, las inquietudes de los constituyentes
se asentaron
en temas como la obligada participación del Poder Legislativo en la
imposición de contribuciones (art. 67, inc. 2º) [la cita corresponde al
texto anterior a la reforma del año 1994], consustanciadacon
la forma
republicana de gobierno" (considerando 22). Se adelantó de tal modo
una conclusión que se deriva directamente del principio de legalidad
en materia impositiva, cual es la limitación constitucional infranquea-
ble que supone ese campo para los decretos referidos.
Esa conclusión resultó luego corroborada por la reforma constitu-
cional del año 1994, toda vez que si bien el arto 99 contempla la posibi-
lidad de que el Poder Ejecutivo dicte decretos por razones de necesi-
dad y urgencia, prohíbe el ejercicio de tal facultad extraordinaria
-entre otras- en materia tributaria
(inciso 3º).
Por ello,y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada; con cos-
tas. Notifiquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
'--
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
LOMA NEGRA S.A. V. PROVINCIA
DE SANTIAGO
DEL ESTERO
RECURSO
EXTRAORDINARIO.'
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento que, al denegar la repetición del pago
del impuesto al consumo de energía eléctrica creado por la ley 3544 de San-
tiago del Estero, no tuvo en cuenta que la iey provincial 4951 derogó el
tributo en discusión por entender que, al resultar alcanzada la provisión
del servicio eléctrico por el impuesto al valor agregado, según los términos
de la ley 22.294, su subsistencia
colisionaba con el régimen de coparticipa-
ción federal al que dicha provincia había adherido "sin limitaciones
ni re
M
servas" (art. 9, inc. "a",ley 20.221 y sus modiO por medio de la ley 4768.
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