Loma Negra
27/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_167
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 3544
ley 48
ley 4951
ley 22.294
ley 20.221
ley 4768
ley 16.986
ley 23.473
Fallos: 310:2443
Fallos:
314:737
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Loma Negra S.A.s/ contencioso administrativo
d
Gobierno de la Provincia por repetición de pago de impuestos".
Considerando:
1') Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santia-
go del Estero, al rechazar el recurso contenciosoadministrativo
inter-
puesto por la actora (fs. 145/148), confirmó la resolución administrati-
va impugnada (fs. 104) y, en consecuencia, no hizo lugar a la acción por
repetición del pago del impuesto al consumo de energía eléctrica crea-
do por el título VIII del códigofiscal local (ley 3544) correspondiente
al
período octubre de 1980 a febrero 1981.
2') Que, para así resolver, el tribunal a qua juzgó -con base en un
dictamen de la Comisión Federal de Impuestos invocado por la de-
mandada-
que si bien la ley nacional 22.294 había ampliado la mate-
ria imponible del impuesto al valor agregado, extendiéndola
-en lo
que aquí importa- a las locaciones y prestaciones de servicios efectua-
das por quienes suministran
electricidad (inc. 10 de la planilla anexa
al arto 3'), tal extensión no significa, de por sí, que en virtud de la ley de
coparticipación federal de impuestos 20.221, modificada por la 22.006
y a la que se adhirió la provincia, ésta pierda la mentada
facultad
tributaria
con respecto al consumo de energía eléctrica -creado con el
propósito de financiar la explotación de servicios de tal naturaleza-
to<J.avez que no se obse~a la existencia
de analogía
entre
ambos
he-
chos imponibles, por 10 que no cabe inferir la existencia de doble impo-
sición y, en consecuencia, que se hubiera violado la citada ley-conve-
nio.
3º) Que, contra dicha decisión,
la apelante
dedujo -con
sustento
en
lo dispuesto por el arto 14 de la ley 48 y en la doctrina de la arbitrarie-
dad- el recurso extraordinario
de fs. 1/7, que fue concedido a fs. 26
(ambas del expediente formado a raíz de la interposición de aquél). La
recurrente
alega que mediante la ley 4951 la provincia derogó el men-
cionado impuesto
al consumo
de energía
eléctrica
por considerarlo
in-
compatible con la citada ley del IVA. a la luz de lo dispuesto por la ley
de coparticipación.federaI. Sobre tales bases, concluye que el pago efec-
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tuado entre los meses de octubre de 1980 (en que entró en vigencia la
disposición nacional 22.294) y febrero de 1981 (fecha en que se dictó la
ley local 4951) carece de causa, y que la decisión apelada ignora las
normas aplicables a la litis y conculca el principio de supremacía cons-
titucional, el orden jerárquico establecido en el arto 31 de la Ley Fun-
damental y la garantía de la propiedad.
4º) Que del examen de las constancias obrantes en la causa surge
con claridad que -tal como lo alegó la recurrente
a lo largo del expe-
diente (confr. esp. fs. 49/50 y 123)- la ley provincial 4951 derogó el
tributo en discusión por entender que, al resultar alcanzada la provi-
sión del servicio eléctrico por el impuesto al valor agregado, según los
términos de la ley 22.294, su subsistencia colisionaba con el régimen
de coparticipación federal al que dicha provincia había adherido "sin
limitaciones ni reservas" (art. 9, inc. "a",ley 20.221 y sus modif.) por.
medio de la ley 4768 del año 1979 (confr.especialmente fs. 114/117 y la
nota que acompañó al respectivo proyecto de ley, obrante a fs. 129/
130).Dicho en otros términos, si bien la ley 4951 no estableció a partir
de qué fecha se derogaba el tributo, surge inequívocamente de sus an-
tecedentes que, a juicio del órgano de gobierno local, no correspondía
pago alguno en concepto de impuesto al consumo de energía eléctrica
desde que comenzó a regir la ley 22.294, temperamento éste que resul-
ta coherente con la circunstancia de que la provincia había adherido al
sistema de coparticipación con anterioridad al dictado de aquella nor-
ma (doctrina de Fallos: 310:2443).
5º) Que, asimismo, de la lectura de la sentencia objeto de agravios
surge que el fundamento de la decisión, como ya se señaló, radica en
una resolución de la Comisión Federal de Impuestos invocada por la
demandada, cuyos términos, aparte de no guardar sino una genérica
relación con los hechos en debate, no han sido razonados con referen-
cia a los concretos aspectos discutidos en el sub lite. En este contexto,
la sentencia concluye con la dogmática afIrmación de que el impuesto
en discusión reconoce "su causa en la vigencia dé la ley 3544" (fs. 147
vta.), norma ésta que, precisamente,
la 4951 había derogado por el
motivo anteriormente
expuesto y sin que ello mereciera consideración
alguna por parte del a qua.
6º) Que, en tales condiciones, corresponde concluir que la decisión
en examen ha prescindido, sin dar razones valederas para ello, de la
consideración de un extremo conducente para la adecuada resolución
de la causa -oportunamente
planteado por la recurrente-
por lo que
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carece
de fundamentos
mínimos,
y resulta
descalificable
como acto ju-
dicial
válido
a la luz de la conocida
doctrina
elaborada
por esta
Corte
en torno
de las sentencias
arbitrarias
(Fallos:
314:737;
315:502;
entre
muchos
otros).
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se revo-
ca la sentencia
apelada.
Vuelvan
los autos
al tribunal
a qua a fin de
que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento
con arre-
glo al presente.
Con costas.
Notifiquese
y remítase.
JULIO S. NAZARENO-
EDUARDOMOLINÉ O'CONNOR -
AUGUSTOCÉSAR
BELLUSCIO-
ANTONIOBOGGIANO-
GUILLERMOA. F. LÓPEZ-
Gustavo
A.
Bossert
-
ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ.
JUAN OSeAR RUGGIA v. ANSES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Cuestiones
de competencia.
Si b~en el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que
declaró su incompetencia
-en razón del grado- para conocer en la acción de
amparo presentada por el jubilado no se dirige contra UDa sentencia defini-
tiva, ello no es óbice para admitir el remedio federal dado que la declara-
ción de incompetencia decidida por la cámara se ha basado solamente en
un encuadramiento
jurídico incorrecto de la cuestión planteada
en la de-
manda, situación que produce una efectiva privación o denegatoria de jus-
ticia de imposible o tardía reparación ulteri~r.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanttas.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
Es violatorio de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, el
pronunciamiento que encuadró el reclamo del jubilado dentro de las reglas
establecidas en la ley 16.986 para el amparo general, sin tomar en conside-
ración la opción formulada por el actor en favor de la acción específica pre-
vista en la ley nacional de procedimientos administrativos,
para cuyo cono-
cimiento la Cámara Federal de la Seguridad Social tenía asignada compe-
tencia exclusiva de acuerdo con lo dispuesto
por el arto 8º, inc. e), de la
ley 23.473, modificada por ley' 24.463, que regía a la fecha de la presenta~
ción judiciaL
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