← Volver a resultados

Loma Negra

27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_167

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD IMPUESTO

Normas Citadas

ley 3544 ley 48 ley 4951 ley 22.294 ley 20.221 ley 4768 ley 16.986 ley 23.473 Fallos: 310:2443 Fallos: 314:737

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Loma Negra S.A.s/ contencioso administrativo d Gobierno de la Provincia por repetición de pago de impuestos". Considerando: 1') Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santia- go del Estero, al rechazar el recurso contenciosoadministrativo inter- puesto por la actora (fs. 145/148), confirmó la resolución administrati- va impugnada (fs. 104) y, en consecuencia, no hizo lugar a la acción por repetición del pago del impuesto al consumo de energía eléctrica crea- do por el título VIII del códigofiscal local (ley 3544) correspondiente al período octubre de 1980 a febrero 1981. 2') Que, para así resolver, el tribunal a qua juzgó -con base en un dictamen de la Comisión Federal de Impuestos invocado por la de- mandada- que si bien la ley nacional 22.294 había ampliado la mate- ria imponible del impuesto al valor agregado, extendiéndola -en lo que aquí importa- a las locaciones y prestaciones de servicios efectua- das por quienes suministran electricidad (inc. 10 de la planilla anexa al arto 3'), tal extensión no significa, de por sí, que en virtud de la ley de coparticipación federal de impuestos 20.221, modificada por la 22.006 y a la que se adhirió la provincia, ésta pierda la mentada facultad tributaria con respecto al consumo de energía eléctrica -creado con el propósito de financiar la explotación de servicios de tal naturaleza- to<J.avez que no se obse~a la existencia de analogía entre ambos he- chos imponibles, por 10 que no cabe inferir la existencia de doble impo- sición y, en consecuencia, que se hubiera violado la citada ley-conve- nio. 3º) Que, contra dicha decisión, la apelante dedujo -con sustento en lo dispuesto por el arto 14 de la ley 48 y en la doctrina de la arbitrarie- dad- el recurso extraordinario de fs. 1/7, que fue concedido a fs. 26 (ambas del expediente formado a raíz de la interposición de aquél). La recurrente alega que mediante la ley 4951 la provincia derogó el men- cionado impuesto al consumo de energía eléctrica por considerarlo in- compatible con la citada ley del IVA. a la luz de lo dispuesto por la ley de coparticipación.federaI. Sobre tales bases, concluye que el pago efec- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3411 tuado entre los meses de octubre de 1980 (en que entró en vigencia la disposición nacional 22.294) y febrero de 1981 (fecha en que se dictó la ley local 4951) carece de causa, y que la decisión apelada ignora las normas aplicables a la litis y conculca el principio de supremacía cons- titucional, el orden jerárquico establecido en el arto 31 de la Ley Fun- damental y la garantía de la propiedad. 4º) Que del examen de las constancias obrantes en la causa surge con claridad que -tal como lo alegó la recurrente a lo largo del expe- diente (confr. esp. fs. 49/50 y 123)- la ley provincial 4951 derogó el tributo en discusión por entender que, al resultar alcanzada la provi- sión del servicio eléctrico por el impuesto al valor agregado, según los términos de la ley 22.294, su subsistencia colisionaba con el régimen de coparticipación federal al que dicha provincia había adherido "sin limitaciones ni reservas" (art. 9, inc. "a",ley 20.221 y sus modif.) por. medio de la ley 4768 del año 1979 (confr.especialmente fs. 114/117 y la nota que acompañó al respectivo proyecto de ley, obrante a fs. 129/ 130).Dicho en otros términos, si bien la ley 4951 no estableció a partir de qué fecha se derogaba el tributo, surge inequívocamente de sus an- tecedentes que, a juicio del órgano de gobierno local, no correspondía pago alguno en concepto de impuesto al consumo de energía eléctrica desde que comenzó a regir la ley 22.294, temperamento éste que resul- ta coherente con la circunstancia de que la provincia había adherido al sistema de coparticipación con anterioridad al dictado de aquella nor- ma (doctrina de Fallos: 310:2443). 5º) Que, asimismo, de la lectura de la sentencia objeto de agravios surge que el fundamento de la decisión, como ya se señaló, radica en una resolución de la Comisión Federal de Impuestos invocada por la demandada, cuyos términos, aparte de no guardar sino una genérica relación con los hechos en debate, no han sido razonados con referen- cia a los concretos aspectos discutidos en el sub lite. En este contexto, la sentencia concluye con la dogmática afIrmación de que el impuesto en discusión reconoce "su causa en la vigencia dé la ley 3544" (fs. 147 vta.), norma ésta que, precisamente, la 4951 había derogado por el motivo anteriormente expuesto y sin que ello mereciera consideración alguna por parte del a qua. 6º) Que, en tales condiciones, corresponde concluir que la decisión en examen ha prescindido, sin dar razones valederas para ello, de la consideración de un extremo conducente para la adecuada resolución de la causa -oportunamente planteado por la recurrente- por lo que 3412 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 carece de fundamentos mínimos, y resulta descalificable como acto ju- dicial válido a la luz de la conocida doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitrarias (Fallos: 314:737; 315:502; entre muchos otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal a qua a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arre- glo al presente. Con costas. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO- EDUARDOMOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO- ANTONIOBOGGIANO- GUILLERMOA. F. LÓPEZ- Gustavo A. Bossert - ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ. JUAN OSeAR RUGGIA v. ANSES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Si b~en el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que declaró su incompetencia -en razón del grado- para conocer en la acción de amparo presentada por el jubilado no se dirige contra UDa sentencia defini- tiva, ello no es óbice para admitir el remedio federal dado que la declara- ción de incompetencia decidida por la cámara se ha basado solamente en un encuadramiento jurídico incorrecto de la cuestión planteada en la de- manda, situación que produce una efectiva privación o denegatoria de jus- ticia de imposible o tardía reparación ulteri~r. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. Es violatorio de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, el pronunciamiento que encuadró el reclamo del jubilado dentro de las reglas establecidas en la ley 16.986 para el amparo general, sin tomar en conside- ración la opción formulada por el actor en favor de la acción específica pre- vista en la ley nacional de procedimientos administrativos, para cuyo cono- cimiento la Cámara Federal de la Seguridad Social tenía asignada compe- tencia exclusiva de acuerdo con lo dispuesto por el arto 8º, inc. e), de la ley 23.473, modificada por ley' 24.463, que regía a la fecha de la presenta~ ción judiciaL DE JUSTICIA DE LA NACION 319