Ruggia, Juan Oscar cl ANSeS sI amparos y sumarísimos
27/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_168
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
COMPETENCIA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.473
ley 48
ley 24.463
ley 19.549
ley 16.986
ley 24.655
ley 19.551
resolución 20
Fallos: 302:1611
Fallos: 312:2490
Fallos:
285:302
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
3413
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Ruggia, Juan
Oscar cl ANSeS sI amparos y
sumarísimos" .
Considerando:
1.) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que declaró su incompetencia -en razón
del grado- para conocer en la acción de amparo presentada por eljubi-
lado respecto de la omisión de la Administración Nacional de la Segu-
ridad Social de elevar al tribunal las actuaciones previsionales en las
que había deducido la apelación prevista por la ley 23.473, el actor
interpuso recurso extraordinario que fue concedido (fs. 22/23,31/34 Y
37).
2.) Que aun cuando la apelación del arto 14 de la ley 48 no se dirige
contra una sentencia definitiva, ello no es óbice para admitir el reme-
dio federal dado que la declaración de incompetencia decidida por la
cámara se ha basado solamente en un encuadramiento jurídico inco-
rrecto de la cuestión planteada en la demanda, situación que produce
una efectiva privación o denegatoria de justicia de imposible o tardía
reparación ulterior.
3.) Que ello es así pues el jubilado había deducido y fundado su
apelación judicial ante el organismo administrativo durante la vigen-
cia de la ley 23.473 que asiguaba competencia a la Cámara Nacional
de Apelaciones de la Seguridad Social-trasformada
después en tribu-
nal federal- para resolver en forma directa los recursos de esa índole
interpuestos
contra las resoluciones de la ANSeS referentes a benefi-
cios previsionales (conf.arto 8, inc. a, ley citada y copias que corren a
fS.417).
4º) Que frente a la omisión de elevar el expediente a la cámara
para el tratamiento
de la apelación (art. 10, ley 23.473), el interesado
efectuó nuevo reclamo administrativo
requiriendo que el organismo
se abocara al tratamiento
de los temas planteados oremitiera la causa
a la instancia judicial, petición que también quedó pendiente de reso-
lución expresa pues sólo se le comunicó -por nota firmada por el jefe
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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de la división correspondencia de la ANSeS---que resultaba
aplicable
el nuevo procedimiento establecido por la ley 24.463 y que el titular
debía adecuar su pretensión al régimen de impugnación establecido
en dicha norma mediante la presentación de demanda en primera ins-
tancia (fs. 10/12).
59) Que la vía elegida por el actor para hacer valer sus derechos
contra la inacción del organismo fue la acción de amparo por mora de
la Administración
autorizada
por el arto 28 de la ley 19.549, según
surge inequívocamente del punto 111 de su presentación de fs. 13/16,
para cuyo conocimiento la Cámara Federal de la Seguridad Social te-
nía asignada competencia exclusiva de acuerdo con lo dispuesto por el
arto 8, inc. e, de la ley 23.473, modificada por ley 24.463, que regia a la
fecha de la presentación judicial.
69) Que en tales condiciones, la negativa del tribunal
a tratar
el
pedido sobre la base de que no resultaba competente por razón de gra-
do (art. 4, ley 16.986), así como la remisión de las actuaciones a la
justicia
nacional
de primera
instancia
en lo contencioso
administrati-
vo federal que dispone, sólo evidencian el error en que ha incurrido al
encuadrar el caso dentro de las reglas establecidas en aquella ley para
el amparo general, sin tomar en consideración la opciónformulada por
el actor en favor de la acción especifica prevista en la ley nacional de
procedimientos administrativos,
de modo tal que lo resuelto se mues-
tra irrazonable y lesivo de las garantías
del debido proceso y de la
defensa enjuicio (art.18 de la Constitución Nacional; Fallos: 302:1611;
310:854; 312:1036).
79) Que dicha conclusión resulta aún más notoria después de la
sanción de la ley 24.655 que, al crear la justicia federal de primera
instancia de la seguridad social, desplazó la competencia del fuero al
que el fallo dispuso remitir el expediente (véanse arts. 2 inc. d, y 7, ley
citada), como también frente al dictado de la resolución 20/96 de la
Cámara Federal de la Seguridad Social que ratifica su jurisdicción para
conocer en las acciones
de amparo por mora de la Administración
en
razón de la imposibilidad material de los juzgados de atender dichas
cuestiones,
circunstancias
que demuestran
también
que el criterio
de
la sentencia
conduce
a configurar
una efectiva
privación
de justicia
incompatible con la naturaleza
de los derechos en juego.
Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario
y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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origen para que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a las consideraciones expresadas. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO SUDOESTE
(SAES) v. PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES (MINISTERIO
DE ECONOMIA)
IMPUESTO:
Principios
generales.
Las excepciones admitidas respecto de la validez constitucional de las nor-
mas que requieren el pago previo de las obligaciones fiscales como requisi-
to para la intervención judicial, contemplan, fundamentalmente,
situacio-
nes patrimoniales concretas de los particulares -tanto personas físicas como
de existencia ideal-,
a fin de evitar que ese previo pago se traduzca -a
causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para
enfrentar la erogación- en un real menoscabo de la defensa en juicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na~
ci6n) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que re.
chazó la demanda contenciosoadministrativa
por incumplimiento del re.
quisito del previo pago de los importes determinados por la resolución ad-
ministrativa impugnada (Votode los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt
y Enrique Santiago Petracchi).
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) el
Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economía) sI demanda
contenciosoadministrativa»
.
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Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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19) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires desestimó in limine la demanda contenciosoadministrativa
de-
ducida respecto de la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación de
dicha provincia que mantuvo la determinación de ciertas obligaciones
fiscales de la actora, efectuada por la Dirección Provincial de Rentas.
La decisión de la corte local se fundó en el incumplimiento del re-
quisito establecido por el arto 30 del Código de Procedimientos en lo
Contencioso Administrativo, consistente en el previo pago de los im-
portes determinados por la resolución administrativa impugnada. Para
pronunciarse
en el sentido indicado, rechazó el planteo de la actora,
fundado en que dicha norma se encontraría
en oposición con lo esta-
blecido por el arto 89 inciso 19 de la Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos. Alrespecto, consideró el tribunal a qua que las disposi-
ciones de esa convención no son aplicables a las sociedades comercia-
les, pues -según su criterio- sólo amparan a las personas físicas.
29) Que contra tal pronunciamiento,
la actora dedujo el recurso
extraordinario
que fue concedido a fs. 80/80 vta.
39) Que, según resulta de la doctrina establecida por esta Corte en
el caso "Microómnibus Barrancas de Belgrano" (Fallos: 312:2490), los
alcances que cabe otorgar a lo dispuesto por el arto 89 inciso 19 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos -a la que el inciso 22
del artículo 75 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitu-
cional- son equivalentes, en relación con el principio salve et repete, a
los fijados por la jurisprudencia
del Tribunal elaborada con mucha
antelación a dicho tratado, con fundamento en el derecho de defensa
garantizado por el arto 18 de la Constitución Naciana!.
49) Que, en tal sentido, y como lo ha fijado la aludida jurispruden-
cia -aplicable tanto a las personas físicas comoa las de exístencia ideal-
las excepciones admitidas respecto de la validez constitucional de las
normas que requieren el pago previo de las obligaciones fiscales como
requisito para la intervención judicial, contemplan, fundamentalmen-
te, situaciones patrímoniales concretas de los particulares, a fin de evitar
que ese previo pago se traduzca -a causa de la falta comprobada e
inculpable de los medios pertinentes
para enfrentar la erogación- en
un real menoscabo de la defensa en juicio (confr. doctrina de Fallos:
285:302, entre otros).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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5º) Que toda vez que el recurrente no ha demostrado encontrarse
en tal situación, sus agravios resultan insustanciales.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.
Sin
costas, en razón de que no ha mediado actividad procesal de la contra-
parte. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
(por su voto) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(segúnmi voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAzQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT y
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHi
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y re-
mítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
ROBERTO CES v. ALFOMBRAS ALPANA S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones no federales.
In-
terpretación
de normas
locales de procedimientos.
Casos varios.
Si bien los agravios deducidos contra la resolución que declaró la nulidad
del pago invocado y rechazó el pedido de levantamiento de embargo, remi-
ten al exame
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