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Ruggia, Juan Oscar cl ANSeS sI amparos y sumarísimos

27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_168

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO COMPETENCIA APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.473 ley 48 ley 24.463 ley 19.549 ley 16.986 ley 24.655 ley 19.551 resolución 20 Fallos: 302:1611 Fallos: 312:2490 Fallos: 285:302

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 3413 Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Ruggia, Juan Oscar cl ANSeS sI amparos y sumarísimos" . Considerando: 1.) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que declaró su incompetencia -en razón del grado- para conocer en la acción de amparo presentada por eljubi- lado respecto de la omisión de la Administración Nacional de la Segu- ridad Social de elevar al tribunal las actuaciones previsionales en las que había deducido la apelación prevista por la ley 23.473, el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido (fs. 22/23,31/34 Y 37). 2.) Que aun cuando la apelación del arto 14 de la ley 48 no se dirige contra una sentencia definitiva, ello no es óbice para admitir el reme- dio federal dado que la declaración de incompetencia decidida por la cámara se ha basado solamente en un encuadramiento jurídico inco- rrecto de la cuestión planteada en la demanda, situación que produce una efectiva privación o denegatoria de justicia de imposible o tardía reparación ulterior. 3.) Que ello es así pues el jubilado había deducido y fundado su apelación judicial ante el organismo administrativo durante la vigen- cia de la ley 23.473 que asiguaba competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social-trasformada después en tribu- nal federal- para resolver en forma directa los recursos de esa índole interpuestos contra las resoluciones de la ANSeS referentes a benefi- cios previsionales (conf.arto 8, inc. a, ley citada y copias que corren a fS.417). 4º) Que frente a la omisión de elevar el expediente a la cámara para el tratamiento de la apelación (art. 10, ley 23.473), el interesado efectuó nuevo reclamo administrativo requiriendo que el organismo se abocara al tratamiento de los temas planteados oremitiera la causa a la instancia judicial, petición que también quedó pendiente de reso- lución expresa pues sólo se le comunicó -por nota firmada por el jefe 3414 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 de la división correspondencia de la ANSeS---que resultaba aplicable el nuevo procedimiento establecido por la ley 24.463 y que el titular debía adecuar su pretensión al régimen de impugnación establecido en dicha norma mediante la presentación de demanda en primera ins- tancia (fs. 10/12). 59) Que la vía elegida por el actor para hacer valer sus derechos contra la inacción del organismo fue la acción de amparo por mora de la Administración autorizada por el arto 28 de la ley 19.549, según surge inequívocamente del punto 111 de su presentación de fs. 13/16, para cuyo conocimiento la Cámara Federal de la Seguridad Social te- nía asignada competencia exclusiva de acuerdo con lo dispuesto por el arto 8, inc. e, de la ley 23.473, modificada por ley 24.463, que regia a la fecha de la presentación judicial. 69) Que en tales condiciones, la negativa del tribunal a tratar el pedido sobre la base de que no resultaba competente por razón de gra- do (art. 4, ley 16.986), así como la remisión de las actuaciones a la justicia nacional de primera instancia en lo contencioso administrati- vo federal que dispone, sólo evidencian el error en que ha incurrido al encuadrar el caso dentro de las reglas establecidas en aquella ley para el amparo general, sin tomar en consideración la opciónformulada por el actor en favor de la acción especifica prevista en la ley nacional de procedimientos administrativos, de modo tal que lo resuelto se mues- tra irrazonable y lesivo de las garantías del debido proceso y de la defensa enjuicio (art.18 de la Constitución Nacional; Fallos: 302:1611; 310:854; 312:1036). 79) Que dicha conclusión resulta aún más notoria después de la sanción de la ley 24.655 que, al crear la justicia federal de primera instancia de la seguridad social, desplazó la competencia del fuero al que el fallo dispuso remitir el expediente (véanse arts. 2 inc. d, y 7, ley citada), como también frente al dictado de la resolución 20/96 de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ratifica su jurisdicción para conocer en las acciones de amparo por mora de la Administración en razón de la imposibilidad material de los juzgados de atender dichas cuestiones, circunstancias que demuestran también que el criterio de la sentencia conduce a configurar una efectiva privación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego. Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3415 origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a las consideraciones expresadas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO SUDOESTE (SAES) v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (MINISTERIO DE ECONOMIA) IMPUESTO: Principios generales. Las excepciones admitidas respecto de la validez constitucional de las nor- mas que requieren el pago previo de las obligaciones fiscales como requisi- to para la intervención judicial, contemplan, fundamentalmente, situacio- nes patrimoniales concretas de los particulares -tanto personas físicas como de existencia ideal-, a fin de evitar que ese previo pago se traduzca -a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación- en un real menoscabo de la defensa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na~ ci6n) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que re. chazó la demanda contenciosoadministrativa por incumplimiento del re. quisito del previo pago de los importes determinados por la resolución ad- ministrativa impugnada (Votode los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) el Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economía) sI demanda contenciosoadministrativa» . 3416 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 19) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó in limine la demanda contenciosoadministrativa de- ducida respecto de la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación de dicha provincia que mantuvo la determinación de ciertas obligaciones fiscales de la actora, efectuada por la Dirección Provincial de Rentas. La decisión de la corte local se fundó en el incumplimiento del re- quisito establecido por el arto 30 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, consistente en el previo pago de los im- portes determinados por la resolución administrativa impugnada. Para pronunciarse en el sentido indicado, rechazó el planteo de la actora, fundado en que dicha norma se encontraría en oposición con lo esta- blecido por el arto 89 inciso 19 de la Convención Americana sobre Dere- chos Humanos. Alrespecto, consideró el tribunal a qua que las disposi- ciones de esa convención no son aplicables a las sociedades comercia- les, pues -según su criterio- sólo amparan a las personas físicas. 29) Que contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 80/80 vta. 39) Que, según resulta de la doctrina establecida por esta Corte en el caso "Microómnibus Barrancas de Belgrano" (Fallos: 312:2490), los alcances que cabe otorgar a lo dispuesto por el arto 89 inciso 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -a la que el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitu- cional- son equivalentes, en relación con el principio salve et repete, a los fijados por la jurisprudencia del Tribunal elaborada con mucha antelación a dicho tratado, con fundamento en el derecho de defensa garantizado por el arto 18 de la Constitución Naciana!. 49) Que, en tal sentido, y como lo ha fijado la aludida jurispruden- cia -aplicable tanto a las personas físicas comoa las de exístencia ideal- las excepciones admitidas respecto de la validez constitucional de las normas que requieren el pago previo de las obligaciones fiscales como requisito para la intervención judicial, contemplan, fundamentalmen- te, situaciones patrímoniales concretas de los particulares, a fin de evitar que ese previo pago se traduzca -a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación- en un real menoscabo de la defensa en juicio (confr. doctrina de Fallos: 285:302, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3417 5º) Que toda vez que el recurrente no ha demostrado encontrarse en tal situación, sus agravios resultan insustanciales. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Sin costas, en razón de que no ha mediado actividad procesal de la contra- parte. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (segúnmi voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHi Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y re- mítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ROBERTO CES v. ALFOMBRAS ALPANA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien los agravios deducidos contra la resolución que declaró la nulidad del pago invocado y rechazó el pedido de levantamiento de embargo, remi- ten al exame

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