Recurso de hecho deducido por los demandados y por la citada en garantía en la causa Campagnoli de Made, Marta Zulema elPortillo, Wilfredo y otros
27/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_170
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
TASA
QUEJA
Cited Norms
ley 23.898
ley 48
ley 23.697
Fallos: 303:1898
Fallos: 318:558
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los demandados y
por la citada en garantía
en la causa Campagnoli de Made, Marta
Zulema elPortillo, Wilfredo y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la resolución de la Sala H de la Cámara Nacional en
lo Civil (fs. 67/68 del incidente sobre tasa de justicia) que, al confirmar
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la de primera instancia
(fs. 56/57), desestimó el planteo formulado por
la demandada
y la citada en garantía
y, en consecuencia, ordenó tribu-
tar la tasa de justicia
teniendo
en cuenta el monto total reclamado
en
la demanda
y no el del importe -sustancialmente
menor-
por la que
aquélla
efectivamente
prosperó,
los afectados
dedujeron
el recurso
extraordinario
de fs. 74/80, cuya denegación
(fs. 104), motivó la queja
en examen.
2Q) Que para así decidir, el tribunal
a qua, tras indicar que la actora
había actuado en la causa con beneficio para litigar sin gastos y que la
demandada
había resultado
condenada
en costas, juzgó que de acuer-
do con el juego armónico de los artículos
4, 9 Y 10 de la ley 23.898, y
según lo establecido
en ciertos precedentes
de ese fuero, la base sobre
la cual debe tributarse
la tasa en disputa
es la correspondiente
a la
pretensión
esgrimida
en la demanda,
sin que tal principio sufra modi-
ficación por el hecho de no habérsela
integrado
en la oportunidad
pre-
vista por el arto 9, inc. a de dicha ley (fs. 67 vta.).
3Q) Que a juicio de la recurrente,
el a qua ha efectuado una inter-
pretación
equivocada
de la ley de tasas judiciales,
que lesiona su dere-
cho de propiedad, pues de conformidad con lo dispuesto por el inc. a del
arto 13 y por los párrafos
segundo y tercero del arto 10, deviene eviden-
te, a su juicio que las costas "se definen
en el momento
en que se deter-
mina
el monto
real del proceso", es decir, con ocasión
de "la condena
por sentencia".
4Q) Que si bien las controversias
suscitadas
en tomo de la aplica-
ción de la ley de tasas judiciales
en procesos sustanciados
ante los
tribunales
ordinarios
de la Capital Federal son ajenas, en principio, al
ámbito del recurso extraordinario
(confr.Fallos: 303:1898; 306:726, entre
otros), en el caso cabe hacer excepción a tal principio
puesto que el
pronunciamiento
apelado no establece la solución adecuada
a las par-
ticulares
circunstancias
del caso arribando
a un resultado
manifiesta-
mente injusto y violatorio del derecho constitucional de propiedad (coOO.
doctrina de Fallos: 318:558). Por otra parte, la decisión impugnada
re-
sulta equiparable
a sentencia
definitiva,
a los fines del arto 14 de la
ley 48, ya que la cuestión no podría ser planteada
nuevamente
ni los
agravios disiparse
con posterioridad.
5Q) Que a Ím de una adecuada
comprensión
del caso, cabe señalar
que en los autos principales
se dictó sentencia,
que se encuentra
firme,
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DE LA NACION
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por la que se condenó a los demandados y a la compañía de seguros
citada en garantía a abonar a la actora -que había obtenido el benefi-
cio de litigar sin gastos-la
suma de $ 634.125, más sus intereses, en
concepto de daños y peIjuicios derivados de un accidente de tránsito
(confr. fs. 579/588, 685/693 Y 702 de los autos principales). El monto
reclamado en la demanda -confr. fs. 38 vta. y 67- es muy superior a tal
cantidad,
ya que actualizado
al 1° de abril de 1991 asciende
a
$ 1.688.957,32 (confr. fs. 117 del incidente anteriormente
menciona-
do). La díferencia entre tales cifras se proyecta directamente sobre el
importe de la tasa de justicia que se halla en discusión.
6°)Que cabe poner de relieve que si bien el a:-t. 10 de la ley 23.898
-en su segundo párrafo- establece expresamente la obligación de pa-
gar la tasa de justicia que pesa sobre el demandado condenado en
costas -no exento de ella- en los casos en que quien haya iniciado las
actuaciones estuviese dispensado de esa carga, dicha norma no deter-
mina sobre qué base debe calcularse el tributo, sino que se limita a
disponer que habrá de hacérselo "a valores actualizados al momento
de su ingreso", La misma ausencia de regulación específica de tal ex-
tremo se observa en el inciso a in fine del arto 13 de la ley citada.
7°)Que esa omisión del texto legal no autoriza, sin más, a aplicar
la regla que resulta de lo dispuesto en los arts. 2, 4 -inc. a- y 9 -inc. a-
de la misma ley, pues tal previsión legislativa se refiere al supuesto
que se presenta en la generalidad de los casos, en que la tasa es abona-
da por el demandante, por no mediar a su respecto una exención legal,
hipótesis ésta claramente distinta de la configurada en el sub lite.
8°) Que en aquellos casos es razonable que quien promueva el jui-
cio o requiera el servicio de justicia deba pagar la tasa por el importe
de la pretensión deducida, pues ello importa atribuir responsabilidad
al demandante
por sus propios actos, sin perjuicio de que -a fin de
evitar disminuciones indebidas de la carga fiscal- se prevea su reajus-
te al tiempo de practicarse la liquidación definitiva "si ésta arrojase un
mayor valor que el considerado al inicio" (art. 9 inc. a).
9°) Que en ese orden de ideas, es evidente que si el demandante
oportunamente solicitó y obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, y por
tal motivo se libera de la obligación de abonar la tasa (art.13 inc. a), no
sólo se presenta una situación dístinta de la contemplada por las nor-
mas antes citadas -en cuanto éstas presuponen que quien paga el tri-
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buto es aquel que ha formulado la pretensión-
sino que además en tal
situación -como surge de lo expresado en el considerando anterior- no
resulta aplicable la ratio que justifica el criterio adoptado por ellegis-
lador para aquellos otros supuestos. Por lo tanto, determinar
la tasa
que debe abonar el demandado en las especiales circunstancias
del
sub lite, sobre el monto expresado por el actor al iniciar el juicio -como
lo ha hecho el a quo- importa tanto comoresponsabilizarlo, sin funda-
mento legal, por un acto que le es ajeno, y prescindiendo de un dato
objetivo que consta en el expediente, como lo es, la condena dispuesta
por la sentencia firme recaída en los autos, de la que resulta un impor-
te sensiblemente inferior al pretendido por el demandante. Ello, como
se adelantó, vulnera de manera directa e inmediata el derecho de pro-
piedad amparado por la Constitución Nacional.
10) Que en el mismo sentido, no puede dejar de apreciarse
que
cuando el legislador reguló expresamente la base de cálculo de la tasa
de justicia en pleitos en los que el actor está exento de dicho tributo,
como lo ha hecho en lo referente a '1os reclamos derivados de las rela-
ciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo" (confr. arts. 4
inc. i y 13 inc. e), adoptó un criterio distinto del sostenido por el a qua
-y concorde con el expresado en este fallo- pues dispuso que se tomase
en cuenta "el monto de la condena conforme a la primera liquidación
firme, actualizado al momento del ingreso de la tasa".
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su
orden en atención a la naturaleza
del tema debatido y a la posición
adoptada por el Fisco Nacional en este pleito (conf escrito obrante a
fs.97/98 del incidente de tasa dejusticia).Agréguese
la queja al princi-
pal, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien co-
rresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuel-
to en la presente. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. L6PEZ-
GUSTAVO A. BOSSERT.
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AMANDA BEATRIZ PEÑA
DE LOPEZ v. DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In.
terpretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento
que hizo lugar al
reclamo de la indemnización
prevista en el 49 párrafo del arto 212 de la
Ley de Contrato de Trabajo, calculada en base al arto 245 de acuerdo con la
modificación establecida
a éste por la ley 23.697, remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, las que -en principio- resul-
tan ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia
no constituye
óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías
consti-
tucionales, el pronunciamiento
apelado no constituye derivación razo'nada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la
causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Si, tanto la relación jurídica habida entre las partes (contrato de trabajo)
como el efecto por el cual se reclama (cese en estado de incapacidad absolu-
ta) y el derecho, de la aetora a reclamar
la indemnización
prevista en el
cuarto párrafo del arto 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, se produjeron
con anterioridad
a la entrada en vigencia de la ley 23.697, es descalificable
el pronunciamiento
que calculó la indemnización de acuerdo con la modifi-
cación establecida por esta norma.