← Back to results

Recurso de hecho deducido por los demandados y por la citada en garantía en la causa Campagnoli de Made, Marta Zulema elPortillo, Wilfredo y otros

27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_170

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD TASA QUEJA

Cited Norms

ley 23.898 ley 48 ley 23.697 Fallos: 303:1898 Fallos: 318:558

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los demandados y por la citada en garantía en la causa Campagnoli de Made, Marta Zulema elPortillo, Wilfredo y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la resolución de la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil (fs. 67/68 del incidente sobre tasa de justicia) que, al confirmar 3422 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 la de primera instancia (fs. 56/57), desestimó el planteo formulado por la demandada y la citada en garantía y, en consecuencia, ordenó tribu- tar la tasa de justicia teniendo en cuenta el monto total reclamado en la demanda y no el del importe -sustancialmente menor- por la que aquélla efectivamente prosperó, los afectados dedujeron el recurso extraordinario de fs. 74/80, cuya denegación (fs. 104), motivó la queja en examen. 2Q) Que para así decidir, el tribunal a qua, tras indicar que la actora había actuado en la causa con beneficio para litigar sin gastos y que la demandada había resultado condenada en costas, juzgó que de acuer- do con el juego armónico de los artículos 4, 9 Y 10 de la ley 23.898, y según lo establecido en ciertos precedentes de ese fuero, la base sobre la cual debe tributarse la tasa en disputa es la correspondiente a la pretensión esgrimida en la demanda, sin que tal principio sufra modi- ficación por el hecho de no habérsela integrado en la oportunidad pre- vista por el arto 9, inc. a de dicha ley (fs. 67 vta.). 3Q) Que a juicio de la recurrente, el a qua ha efectuado una inter- pretación equivocada de la ley de tasas judiciales, que lesiona su dere- cho de propiedad, pues de conformidad con lo dispuesto por el inc. a del arto 13 y por los párrafos segundo y tercero del arto 10, deviene eviden- te, a su juicio que las costas "se definen en el momento en que se deter- mina el monto real del proceso", es decir, con ocasión de "la condena por sentencia". 4Q) Que si bien las controversias suscitadas en tomo de la aplica- ción de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordinario (confr.Fallos: 303:1898; 306:726, entre otros), en el caso cabe hacer excepción a tal principio puesto que el pronunciamiento apelado no establece la solución adecuada a las par- ticulares circunstancias del caso arribando a un resultado manifiesta- mente injusto y violatorio del derecho constitucional de propiedad (coOO. doctrina de Fallos: 318:558). Por otra parte, la decisión impugnada re- sulta equiparable a sentencia definitiva, a los fines del arto 14 de la ley 48, ya que la cuestión no podría ser planteada nuevamente ni los agravios disiparse con posterioridad. 5Q) Que a Ím de una adecuada comprensión del caso, cabe señalar que en los autos principales se dictó sentencia, que se encuentra firme, DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3423 por la que se condenó a los demandados y a la compañía de seguros citada en garantía a abonar a la actora -que había obtenido el benefi- cio de litigar sin gastos-la suma de $ 634.125, más sus intereses, en concepto de daños y peIjuicios derivados de un accidente de tránsito (confr. fs. 579/588, 685/693 Y 702 de los autos principales). El monto reclamado en la demanda -confr. fs. 38 vta. y 67- es muy superior a tal cantidad, ya que actualizado al 1° de abril de 1991 asciende a $ 1.688.957,32 (confr. fs. 117 del incidente anteriormente menciona- do). La díferencia entre tales cifras se proyecta directamente sobre el importe de la tasa de justicia que se halla en discusión. 6°)Que cabe poner de relieve que si bien el a:-t. 10 de la ley 23.898 -en su segundo párrafo- establece expresamente la obligación de pa- gar la tasa de justicia que pesa sobre el demandado condenado en costas -no exento de ella- en los casos en que quien haya iniciado las actuaciones estuviese dispensado de esa carga, dicha norma no deter- mina sobre qué base debe calcularse el tributo, sino que se limita a disponer que habrá de hacérselo "a valores actualizados al momento de su ingreso", La misma ausencia de regulación específica de tal ex- tremo se observa en el inciso a in fine del arto 13 de la ley citada. 7°)Que esa omisión del texto legal no autoriza, sin más, a aplicar la regla que resulta de lo dispuesto en los arts. 2, 4 -inc. a- y 9 -inc. a- de la misma ley, pues tal previsión legislativa se refiere al supuesto que se presenta en la generalidad de los casos, en que la tasa es abona- da por el demandante, por no mediar a su respecto una exención legal, hipótesis ésta claramente distinta de la configurada en el sub lite. 8°) Que en aquellos casos es razonable que quien promueva el jui- cio o requiera el servicio de justicia deba pagar la tasa por el importe de la pretensión deducida, pues ello importa atribuir responsabilidad al demandante por sus propios actos, sin perjuicio de que -a fin de evitar disminuciones indebidas de la carga fiscal- se prevea su reajus- te al tiempo de practicarse la liquidación definitiva "si ésta arrojase un mayor valor que el considerado al inicio" (art. 9 inc. a). 9°) Que en ese orden de ideas, es evidente que si el demandante oportunamente solicitó y obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, y por tal motivo se libera de la obligación de abonar la tasa (art.13 inc. a), no sólo se presenta una situación dístinta de la contemplada por las nor- mas antes citadas -en cuanto éstas presuponen que quien paga el tri- 3424 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 buto es aquel que ha formulado la pretensión- sino que además en tal situación -como surge de lo expresado en el considerando anterior- no resulta aplicable la ratio que justifica el criterio adoptado por ellegis- lador para aquellos otros supuestos. Por lo tanto, determinar la tasa que debe abonar el demandado en las especiales circunstancias del sub lite, sobre el monto expresado por el actor al iniciar el juicio -como lo ha hecho el a quo- importa tanto comoresponsabilizarlo, sin funda- mento legal, por un acto que le es ajeno, y prescindiendo de un dato objetivo que consta en el expediente, como lo es, la condena dispuesta por la sentencia firme recaída en los autos, de la que resulta un impor- te sensiblemente inferior al pretendido por el demandante. Ello, como se adelantó, vulnera de manera directa e inmediata el derecho de pro- piedad amparado por la Constitución Nacional. 10) Que en el mismo sentido, no puede dejar de apreciarse que cuando el legislador reguló expresamente la base de cálculo de la tasa de justicia en pleitos en los que el actor está exento de dicho tributo, como lo ha hecho en lo referente a '1os reclamos derivados de las rela- ciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo" (confr. arts. 4 inc. i y 13 inc. e), adoptó un criterio distinto del sostenido por el a qua -y concorde con el expresado en este fallo- pues dispuso que se tomase en cuenta "el monto de la condena conforme a la primera liquidación firme, actualizado al momento del ingreso de la tasa". Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza del tema debatido y a la posición adoptada por el Fisco Nacional en este pleito (conf escrito obrante a fs.97/98 del incidente de tasa dejusticia).Agréguese la queja al princi- pal, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien co- rresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuel- to en la presente. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ- GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3425 AMANDA BEATRIZ PEÑA DE LOPEZ v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In. terpretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento que hizo lugar al reclamo de la indemnización prevista en el 49 párrafo del arto 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, calculada en base al arto 245 de acuerdo con la modificación establecida a éste por la ley 23.697, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, las que -en principio- resul- tan ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías consti- tucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razo'nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Si, tanto la relación jurídica habida entre las partes (contrato de trabajo) como el efecto por el cual se reclama (cese en estado de incapacidad absolu- ta) y el derecho, de la aetora a reclamar la indemnización prevista en el cuarto párrafo del arto 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.697, es descalificable el pronunciamiento que calculó la indemnización de acuerdo con la modifi- cación establecida por esta norma.