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Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Peña de López, Amanda Beatriz el Dirección General Impositiva

27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_171

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez Adolfo Roberto Váz

Voces / Materias

QUEJA AMPARO CONTRATO

Normas Citadas

ley 23.697 ley 48 Fallos: 271:270

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Peña de López, Amanda Beatriz el Dirección General Impositiva", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando; 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia confirmó la sentencia que había hecho lugar al reclamo de la indemnización 3426 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 prevista en el 4º párrafo del arto 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, calculada en base al arto 245 de acuerdo con la modificación estableci- da a éste por la ley 23.697. Para así decidir, el a quo señaló que, a pesar de que la situación por la cual la actora había resultado acreedora al pago de la mencio- nada indemnización se había producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.697, ésta resultaba aplicable. En apoyo de tal postura señaló que no podía invocar "derecho adquirido" a que la de- terminación de ese monto se efectuara conforme a un texto legal mo- dificado, quien no había cumplido oportunamente con la obligación legal a su cargo y que "aun cuando la relación laboral se extinguió vigente el texto anterior del citado arto 245, la indemnización recla- mada implicaba una consecuencia pendiente de la relación jurídica que vinculara a las partes", por lo que en orden a lo establecido por el arto 3º del Código Civil, resultaba aplicable el texto reformado por la ley 23.697. Destacó asimismo que "el principio de aplicación inmedia- ta de la ley a las consecuencias de las relaciones jurídicas preexistentes estaba también consagrado en la Ley de Contrato de Trabajo, arto 2º". Finalmente señaló que confluían a tal conclusión las pautas inter- pretativas conhmidas en los arts. 93 de la ley 23.697 y 9º de la Ley de Contrato de Trabajo. 2º) Que contra esa sentencia la demandada dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen, que es procedente habida cuenta de que, aunque los agravios remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, las que --€nprin- cipio- resultan ajenas a la vía excepcional prevista en el arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo consti- tucional, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razo- nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias compro- badas de la causa (Fallos: 271:270; 298:723; 304:1739). 39) Que, en efecto, el arto 92 de la ley 23.697 estableció que esa norma entraría en vigencia el día de su publicación en el Boletín Ofi- cial, hecho que ocurrió el 25 de setiembre de 1989. 4º) Que en esta causa no se ha puesto en tela de juicio que los hechos que dieron origen a los derechos indemnizatorios de la actora acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.697. En tal sentido se observa que la baja definitiva de la actora -que venía DE JUSTICIA DE LA NAClON 319 3427 gozando de licencia por enfermedad desde el 27 de mayo de 1985- se dispuso por resolución de la D.G.l. del 28 de diciembre de 1988 y a partir del 13 de octubre de 1987 (fs. 130/132),habiendo percibido sala- rios hasta el mes de abril de 1988. Tampoco se discute que por resolu- ción de la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal del Esta- do y Servicios Públicos del 12/5/89 la actora accedió al beneficio de jubilación por invalidez a partir del 13/10/87 -fecha en que se había dictado la resolución que declaraba su estado de incapacidad absolu- ta-, percibiendo haberes previsionales con retroactividad a dicha fe- cha (fs. 138). 5º) Que consecuentemente, tanto la relación jurídica habida entre las partes (contrato de trabajo) como el efecto por el cual se reclama (cese en estado de incapacidad absoluta) y el derecho de la actora a reclamar la indemnización prevista en el cuarto párrafo del arto212 de la Ley de Contrato de Trabajo, se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.697. 6º) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento en recurso no constituye una derivación razonada del derecho aplicable con adecua- da referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ello, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Déjase sin efecto lo dispuesto a fs. 37. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remíta- se. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAyr - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3428 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 JUAN JOSE RAMOS v. LR3 RADIO BELGRANO y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Si el apelante no rebatió los argumentos de la decisión, deben rechazarse los agravios -fundados en la violación a la defensa en juicio- en los que se invoca un supuesto exceso ritual (por la negativa a efectuar la acumulación solicitada) y una supuesta inversión de la carga de la prueba (por el recha- zo del planteo de que el recurrente no había podido escuchar la grabación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Son formalmente admisibles los agravios que involucran la inteligencia de las disposiciones constitucionales sobre la libertad de expresión (artB. 14 y 32) Y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 3Q, ley 48). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. Cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella cuan- do hubiese atribuido su contenido a la fuente pertinente y efectuado, ade- más, una transcripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aqué- lla. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. Parece justo, a efectos de garantizar un razonable equilibrio entre la liber- tad de expresión y la protección del honor personal, exigir que el que propa- le la noticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coinciden sustancialmente con aquélla. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. A los efectos de adjudicar responsabilidad civil a los medios informativos por la difusión de noticias inexactas es necesario distinguir según la cali- dad del sujeto pasivo de la difamación, esto es, entre el "funcionario públi- co" y el "ciudadano privado", confiriendo una protección más amplia a este último. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. 3429 Para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben P1'obarque la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocu- pación acerca de tal circunstancia, en cambio basta la "negligencia precipi- tada" o "simple culpa" en la propalación de una noticia de carácter difama- torio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los me- dios de comunicación pertinentes. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. El "standard" de responsabilidad -más riguroso frente a los particulares que ante los funcionarios del gobierno o asuntos de interés general- res- ponde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de im- prenta ya que no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos, sólo por medio de-la más amplia libertad de prensa puede conocerse la ver- dad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de los poderes públicos y,en consecuencia, el retraimiento de la prensa en éste ámbito causaría efectos más perniciosos que los excesos o abusos de la li- bertad de informar. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. La libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las afirmacio- nes "verdaderas", sino que se extiende a aquellas que, aun no correspon- diéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche de suficiente entidad. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. Si la información deseable es la objetiva, la posible es la información que tiende a la verdad objetiva. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad. Es violatorio de la garantía de la igualdad el pronunciamiento que, sin mencionar causa objetiva que pudiera justificar ese tratamiento diferen- ciado, dijo adoptar, por una parte, un criterio de "verdad objetiva" que lo llevó a rechazar la interpretación literal de las posiciones formuladas por el actor -ponente, y,por la otra, adscribió a la más cruda literalidad cuando se trató de interpretar las respuestas del absolvente- demandado. 3430 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. Si bien los excesos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión no gozan de impunidad en el ordenamiento jurídico argentino, se requiere par- ticular cautela cuando se trata de imputar responsabilidades por su desen- volvimiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos. Si el a qua no se abstuvo de aplicar la doctrina de la "real malicia", sino que, valorando las pruebas consideró que se configuraban los extremos que permitían atribuir responsabilidad civil al demandado, tenie

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