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Recurso de hecho deducido por el codemandado Eduardo Pablo García en la causa Ramos, Juan José el LR3 Radio Belgrano y otros

27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_172

Jueces

Vázquez

Voces / Materias

PROPIEDAD CONTRATO

Normas Citadas

ley 48 ley 23.054 ley 23.313 decreto 9983/57 Fallos: 308:789 Fallos: 314:1517 Fallos: 317:1448 Fallos: 316:2394 Fallos: 310:508 Fallos: 315:632 Fallos: 315:1699 Fallos: 318:1114 Fallos: 311:1565 Fallos: 318:2056 Fallos: 264:301 Fallos: 119:231 Fallos: 308:789 Fallos: 315:1699

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el codemandado Eduardo Pablo García en la causa Ramos, Juan José el LR3 Radio Belgrano y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 19) Que en el mes de julio de 1986 la revista "El Porteño" publicó la siguiente nota: "Juan José Ramos era el coordinador general de pren- sa del Ministerio de Acción Social. Llegó con Conrado Storani y lo hizo despedir Alfonsm. Según las versiones, distribuía las pautas publicita- rias de acuerdo a una 'comisión' concertada con el medio. Cometió el error de proponerle un arreglo a la radio mendocina propiedad de la familia de Facundo Suárez Lastra, que lo denunció al presidente. Este, desde Olivos, lo llamó a Storani y renuncia presentada" (fs. 15 del ex- pediente penal N9 37.973, agregado por cuerda). 29) Que,pocosdías después de esta publicación, el periodista Eduar- do Pablo García, que se encuentra demandado en autos y cuyo seudó- nimo es Eduardo Aliverti, efectuó el siguiente comentario en un pro- grama que realizaba en Radio Belgrano: "Esta noticia no es sobre el cometa Halley pero puede llevar tranquilamente de título 'La Cometa' ...Juan José Ramos era el Coordinador General de Prensa del Ministerio de Acción Social. Llegó con Camada Storani y lo despidió el Presidente. Según versiones, parece que Ramos distribuía las pau- tas publicitarias de acuerdo a una comisión concertada con cada me- dio. Cometió el error de proponerle un arreglo a la radio mendocina propiedad de la familia de Facundo Suárez Lastra. Facundito llamó por teléfono y dijo: 'Raúl, me vinieron a proponer una cometa..'." (fs. 219 vta./220 de los autos principales agregados por cuerda). 3º) Que Juan José Ramos, aludido en la información transcripta, promovió demanda en concepto de daño moral por calumnias e inju- rias, para lo que al caso interesa, contra el nombrado García. Mencio- nó que, con fecha 2 de mayo de 1985, fue contratado por la empresa Gas del Estado a efectos de "...cumplir tareas de importancia como funcionario de la misma (área Secretaría de Energía) ..."(fs.4).Agregó que en el mes de abril de 1986 pasó a desempeñarse como Coordina- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3435 dar Interino de Prensa, Difusión y Relaciones Públicas del Ministerio de Salud y Acción Social hasta los primeros días del mes de junio de 1986, prorrogándose su contrato por 30 días a la fecha de su venci- miento. Sostuvo que "...el hecho conducta difamatorio llegó a todos los es- tratos sociales (políticos, laborales, etc.), como el propio ámbito fami- liar y de amistades, echando una sombra de sospecha oscura sobre la honorabilidad y probidad del accionante ..."(fs.6). Señaló, además, que "...ellibelo de la demandada puso en tela de juicio la honorabilidad, honradez en su calidad de funcionario público como también la efi- ciencia y capacidad laboral, personal y política, en suma, su persona, conglobante de su carácter público y privado ..."(íd.). Concluyó,así, que se habían "...reunido los requisitos exigidos por el arto 1113 del Cód. Civil..." (fs.6 vta.). 4º) Que, para lo que al caso interesa, la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala 2º) confirmó la sentencia de primera instancia en tanto hacía lugar a la demanda promovida en contra de García y la modificó en cuanto al monto de la condena, que elevó a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). Cabe aclarar que, tal como resulta de fs. 310 de la sentencia, ésta se integra con los considerandos 1 a XVI, XXIV YXXV del voto del magistrado que llevó la voz en el acuerdo, por cuanto el camarista que votó en segundo y último término sólo se adhirió a los mencionados considerandos. 5º) Que en dicha sentencia se rechazó, en primer lugar, el agravio del demandado fundado en la falta de acumulación al principal del expediente "Ramos el Lanata", en el que el actor demandó ante lajus- ticia civil a la revista "El Porteño" por la publicación mencionada ante- riormente. En tal sentido, la cámara señaló que no existía identidad entre ambos procesos, lo cual determinaba que el fallo dictado en uno no tendría efectos de cosa juzgada en el otro y que, además, la citada petición era extemporánea. También desestimó por tardío el planteo en el sentido de que nun- ca había escuchado la grabación de que se trata ya que tal pedido de- bió haber sido formulado antes de consentir el llamamiento de autos para sentencia. Agregó, por otra parte "...que el a qua transcribió con fidelidad la voz contenida en la cinta -lo que no ha sido puesto en tela 3436 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 de juicio-, lo cual le ha permitido al recurrente argumentar sobre su contenido, como efectivamente lo hizo..." (fs. 269). Seguidamente, consideró que era incontrovertible el carácter desacreditador que había tenido el empleo de la expresión "cometa" por el demandado: "...el hombre de la calle, al escuchar por radio el párrafo de que se trata, recibió como mensaje que un funcionario fue despedido por Alfonsín por pedir una cometa, esto es, una coima. O sea por coimero..."(fs. 270 vta/271, lo subrayado está en el origina!). Por otra parte, indicó que no era aplicable al caso la doctrina elabo- rada por la Corte Suprema en el caso "Campillay" (Fallos: 308:789) toda vez que no existía "...en la demanda ninguna afirmación del actor en el sentido de que el periodista aquí demandado hubiera especifica- do el origen de su información, y menos, todavía, que hubiese sido fiel al hontanar de ella ..." (fs.273 vta.). La cámara agregó que, aun cuando fuera posible que el demandado se hubiera basado en la noticia publi- cada por "El Porteño", "...10 real y cierto ...es que el señor Aliverti...no probó que hubiera atribuido la noticia directamente a una fuente de información debidamente identificada y que hubiese sido fiel a ella ..." (fs.274). También rechazó la articulación del demandado en el sentido de aplicar la doctrina de la "real malicia" al tema de la "fuente". Sostuvo al respecto que:" ...La doctrina de la 'actual malice' o de la 'real malicia' -aplicable a los hombres públicos o cuando están comprometidos inte- reses públicos, concepto este último de cierta ambigüedad- produce la inversión de la carga de la prueba poniendo en cabeza del hombre público demandante o querellante la obligación de acreditar que el informador conocía la falsedad de la noticia o que actuó con temerario desinterés acerca de su veracidad ...Dicha inversión del deber de pro- bar no se extiende al cumplimiento del deber de identificar la fuente de la noticia (base de la defensa antes tratada), desde que esto último se vincula con la forma de su exteriorización. La 'actual malice', en cambio, se relaciona con la actitud del periodista o del medio de comu- nicación social respecto de su diligencia en orden a verificar -dentro de ciertos límites, congruentes con la naturaleza de la profesión y con la celeridad que ella impone- la verdad o la falsedad de la informa- ción..."(fs. 274/274 vta.). En opinión del a qua, surgiría de la absolución de posiciones del demandado que, al momento de propalar su "infundio informativo", no DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3437 tenía prueba alguna sobre la veracidad de aquél (confr. consi.deran- do xv, fs. 277 vta.). Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 6º) Que, en lo esencial, el apelante fonnula los siguientes agravios: A) Considera que la negativa del a qua de hacer lugar a la acumu- lación solicitada constituye un exceso ritual manifiesto que resulta violatorio del arto 18 de la Constitución Naciana!. B) Sostiene que, al rechazar su planteo de que no había podido escuchar la grabación, la Cámara ha procedido a invertir la carga de la prueba, violando la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio. C) Entiende que, al haber reconocido el actor en su demanda, que el demandado "difundió" una noticia -lo que significaría la admisión de la existencia de una "fuente" - no procede poner la carga de la prue- ba de esta última en cabeza del periodista, tal como lo hizo el a qua. D) Afirma que la sentencia de Cámara es contraria.a la jurispru- dencia de la Corte Suprema estadounidense y argentina en el sentido de que deben interpretarse restrictivamente las limitaciones a la li- bertad de expresión cuando se trata de publicaciones que afectan el honor de los funcionarios públicos y que, en consecuencia, éstos deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y que obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar (confr. los casos "NewYorkTimes v.Sullivan", 376 U.S.254 ;"Gertz v.Robert Welch Inc.", 418 U.S.323 y ''Vago el Ediciones La Urraca S.A.y otros", Fallos: 314:1517, citados por el apelante). E) Concluye sosteniendo la arbitrariedad del fallo en lo atinente a la valoración que hace de la prueba confesional ofrecida por el actor. En dicha apreciación se advertiría un desigual tratamiento de las par- tes, traducido en criterios de "verdad jurídica objetiva" (aplicado al actor) y en una rígida sumisión al criterio formal (aplicado al deman- dado-absolvente). 7º) Que los dos primeros agravios reseñados ("K y "B")no son ap- tos para habilitar la instancia extraordinaria pues, en lo que a ellos 3438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 respecta, el apelante no rebate los argumentos formulados por la Cá- mara. En cambio, los planteas identificados con las letras "C"y "D"resul- tan formalmente admisibles pues involucran la inteligencia de las dis- posiciones constitucionales sobre la libertad de expresión (arts. 14 y 32) Yla decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art.14, inc. 3",ley 48).Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la queja en este punto y examinar los agravios del recurrente. 8") Que, con relación al agravio "C" (c0nsiderando 6"), esta Corte ha establecido que cuando un órgano periodístico difunde una infor- m

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