Recurso de hecho deducido por el codemandado Eduardo Pablo García en la causa Ramos, Juan José el LR3 Radio Belgrano y otros
27/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_172
Judges
Vázquez
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
CONTRATO
Cited Norms
ley 48
ley 23.054
ley 23.313
decreto 9983/57
Fallos: 308:789
Fallos:
314:1517
Fallos: 317:1448
Fallos: 316:2394
Fallos: 310:508
Fallos: 315:632
Fallos: 315:1699
Fallos: 318:1114
Fallos:
311:1565
Fallos:
318:2056
Fallos: 264:301
Fallos: 119:231
Fallos:
308:789
Fallos:
315:1699
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el codemandado
Eduardo Pablo García en la causa Ramos, Juan José el LR3 Radio
Belgrano y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que en el mes de julio de 1986 la revista "El Porteño" publicó la
siguiente nota: "Juan José Ramos era el coordinador general de pren-
sa del Ministerio de Acción Social. Llegó con Conrado Storani y lo hizo
despedir Alfonsm. Según las versiones, distribuía las pautas publicita-
rias de acuerdo a una 'comisión' concertada con el medio. Cometió el
error de proponerle un arreglo a la radio mendocina propiedad de la
familia de Facundo Suárez Lastra, que lo denunció al presidente. Este,
desde Olivos, lo llamó a Storani y renuncia presentada" (fs. 15 del ex-
pediente penal N9 37.973, agregado por cuerda).
29) Que,pocosdías después de esta publicación, el periodista Eduar-
do Pablo García, que se encuentra demandado en autos y cuyo seudó-
nimo es Eduardo Aliverti, efectuó el siguiente comentario en un pro-
grama
que realizaba
en Radio Belgrano:
"Esta noticia
no es sobre el
cometa
Halley
pero puede
llevar
tranquilamente
de título
'La
Cometa' ...Juan José Ramos era el Coordinador General de Prensa del
Ministerio de Acción Social. Llegó con Camada Storani y lo despidió
el Presidente. Según versiones, parece que Ramos distribuía las pau-
tas publicitarias
de acuerdo a una comisión concertada con cada me-
dio. Cometió el error de proponerle un arreglo a la radio mendocina
propiedad de la familia de Facundo Suárez Lastra. Facundito llamó
por teléfono y dijo: 'Raúl, me vinieron a proponer una cometa..'."
(fs. 219 vta./220 de los autos principales agregados por cuerda).
3º) Que Juan José Ramos,
aludido
en la información
transcripta,
promovió demanda en concepto de daño moral por calumnias e inju-
rias, para lo que al caso interesa,
contra el nombrado
García. Mencio-
nó que, con fecha 2 de mayo de 1985, fue contratado por la empresa
Gas del Estado a efectos de "...cumplir tareas de importancia
como
funcionario de la misma (área Secretaría de Energía) ..."(fs.4).Agregó
que en el mes de abril de 1986 pasó a desempeñarse
como Coordina-
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dar Interino de Prensa, Difusión y Relaciones Públicas del Ministerio
de Salud y Acción Social hasta los primeros días del mes de junio de
1986, prorrogándose
su contrato por 30 días a la fecha de su venci-
miento.
Sostuvo que "...el hecho conducta difamatorio llegó a todos los es-
tratos sociales (políticos, laborales, etc.), como el propio ámbito fami-
liar y de amistades, echando una sombra de sospecha oscura sobre la
honorabilidad y probidad del accionante ..."(fs.6). Señaló, además, que
"...ellibelo de la demandada puso en tela de juicio la honorabilidad,
honradez en su calidad de funcionario público como también la efi-
ciencia y capacidad laboral, personal y política, en suma, su persona,
conglobante de su carácter público y privado ..."(íd.). Concluyó,así, que
se habían "...reunido los requisitos exigidos por el arto 1113 del Cód.
Civil..." (fs.6 vta.).
4º) Que, para lo que al caso interesa, la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala 2º) confirmó la sentencia
de primera instancia en tanto hacía lugar a la demanda promovida en
contra de García y la modificó en cuanto al monto de la condena, que
elevó a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).
Cabe aclarar que, tal como resulta de fs. 310 de la sentencia, ésta
se integra con los considerandos 1 a XVI, XXIV YXXV del voto del
magistrado que llevó la voz en el acuerdo, por cuanto el camarista que
votó en segundo y último término sólo se adhirió a los mencionados
considerandos.
5º) Que en dicha sentencia se rechazó, en primer lugar, el agravio
del demandado fundado en la falta de acumulación al principal del
expediente "Ramos el Lanata", en el que el actor demandó ante lajus-
ticia civil a la revista "El Porteño" por la publicación mencionada ante-
riormente. En tal sentido, la cámara señaló que no existía identidad
entre ambos procesos, lo cual determinaba
que el fallo dictado en uno
no tendría efectos de cosa juzgada en el otro y que, además, la citada
petición era extemporánea.
También desestimó por tardío el planteo en el sentido de que nun-
ca había escuchado la grabación de que se trata ya que tal pedido de-
bió haber sido formulado antes de consentir el llamamiento de autos
para sentencia. Agregó, por otra parte "...que el a qua transcribió con
fidelidad la voz contenida en la cinta -lo que no ha sido puesto en tela
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de juicio-, lo cual le ha permitido al recurrente argumentar
sobre su
contenido, como efectivamente lo hizo..." (fs. 269).
Seguidamente,
consideró que era incontrovertible
el carácter
desacreditador
que había tenido el empleo de la expresión "cometa"
por el demandado: "...el hombre de la calle, al escuchar por radio el
párrafo de que se trata, recibió como mensaje que un funcionario fue
despedido por Alfonsín por pedir una cometa, esto es, una coima. O sea
por coimero..."(fs. 270 vta/271, lo subrayado está en el origina!).
Por otra parte, indicó que no era aplicable al caso la doctrina elabo-
rada por la Corte Suprema en el caso "Campillay" (Fallos: 308:789)
toda vez que no existía "...en la demanda ninguna afirmación del actor
en el sentido de que el periodista aquí demandado hubiera especifica-
do el origen de su información, y menos, todavía, que hubiese sido fiel
al hontanar de ella ..." (fs.273 vta.). La cámara agregó que, aun cuando
fuera posible que el demandado se hubiera basado en la noticia publi-
cada por "El Porteño", "...10 real y cierto ...es que el señor Aliverti...no
probó que hubiera atribuido la noticia directamente
a una fuente de
información debidamente identificada y que hubiese sido fiel a ella ..."
(fs.274).
También rechazó la articulación del demandado en el sentido de
aplicar la doctrina de la "real malicia" al tema de la "fuente". Sostuvo
al respecto que:" ...La doctrina de la 'actual malice' o de la 'real malicia'
-aplicable a los hombres públicos o cuando están comprometidos inte-
reses públicos, concepto este último de cierta ambigüedad- produce la
inversión de la carga de la prueba poniendo en cabeza del hombre
público demandante
o querellante
la obligación de acreditar
que el
informador conocía la falsedad de la noticia o que actuó con temerario
desinterés acerca de su veracidad ...Dicha inversión del deber de pro-
bar no se extiende al cumplimiento del deber de identificar la fuente
de la noticia (base de la defensa antes tratada), desde que esto último
se vincula con la forma de su exteriorización. La 'actual malice', en
cambio, se relaciona con la actitud del periodista o del medio de comu-
nicación social respecto de su diligencia en orden a verificar -dentro
de ciertos límites, congruentes con la naturaleza
de la profesión y con
la celeridad que ella impone- la verdad o la falsedad de la informa-
ción..."(fs. 274/274 vta.).
En opinión del a qua, surgiría de la absolución de posiciones del
demandado que, al momento de propalar su "infundio informativo", no
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tenía prueba alguna sobre la veracidad de aquél (confr. consi.deran-
do xv, fs. 277 vta.).
Contra este pronunciamiento,
el demandado interpuso
recurso
extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
6º) Que, en lo esencial, el apelante fonnula los siguientes agravios:
A) Considera que la negativa del a qua de hacer lugar a la acumu-
lación solicitada constituye un exceso ritual manifiesto que resulta
violatorio del arto 18 de la Constitución Naciana!.
B) Sostiene que, al rechazar su planteo de que no había podido
escuchar la grabación, la Cámara ha procedido a invertir la carga de la
prueba, violando la garantía constitucional del debido proceso y de la
defensa en juicio.
C) Entiende que, al haber reconocido el actor en su demanda, que
el demandado "difundió" una noticia -lo que significaría la admisión
de la existencia de una "fuente" - no procede poner la carga de la prue-
ba de esta última en cabeza del periodista, tal como lo hizo el a qua.
D) Afirma que la sentencia de Cámara es contraria.a la jurispru-
dencia de la Corte Suprema estadounidense y argentina en el sentido
de que deben interpretarse
restrictivamente
las limitaciones a la li-
bertad de expresión cuando se trata de publicaciones que afectan el
honor de los funcionarios públicos y que, en consecuencia, éstos deben
demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y que obró
con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar (confr. los
casos "NewYorkTimes v.Sullivan", 376 U.S.254 ;"Gertz v.Robert Welch
Inc.", 418 U.S.323 y ''Vago el Ediciones La Urraca S.A.y otros", Fallos:
314:1517, citados por el apelante).
E) Concluye sosteniendo la arbitrariedad
del fallo en lo atinente a
la valoración que hace de la prueba confesional ofrecida por el actor.
En dicha apreciación se advertiría un desigual tratamiento
de las par-
tes, traducido en criterios de "verdad jurídica objetiva" (aplicado al
actor) y en una rígida sumisión al criterio formal (aplicado al deman-
dado-absolvente).
7º) Que los dos primeros agravios reseñados ("K y "B")no son ap-
tos para habilitar la instancia extraordinaria
pues, en lo que a ellos
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respecta, el apelante no rebate los argumentos formulados por la Cá-
mara.
En cambio, los planteas
identificados
con las letras "C"y "D"resul-
tan formalmente admisibles pues involucran la inteligencia de las dis-
posiciones constitucionales sobre la libertad de expresión (arts. 14 y
32) Yla decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado en ellas
(art.14, inc. 3",ley 48).Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la queja
en este punto y examinar los agravios del recurrente.
8") Que, con relación al agravio "C" (c0nsiderando 6"), esta Corte
ha establecido que cuando un órgano periodístico difunde una infor-
m
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