Recurso de hecho deducido por Rafael Héctor Saiegh en la causa Saiegh, Rafael Héctor y Conjunción
27/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_174
Jueces
Fayt
Vázquez
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 19.551
ley 21.526
ley 19.549
Fallos: 314:1675
Fallos:
316:1239
Fallos: 156:283
Fallos: 315:695
Fallos: 316:1205
Fallos: 304:335
Fallos: 274:113
Fallos: 308:2411
Fallos: 306:980
Fallos: 311:2319
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
3473
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rafael Héctor
Saiegh en la causa Saiegh, Rafael Héctor y Conjunción S.A. d Banco
Central de la República Argentina - Ministerio de Economía de la
Nación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tenciosoAdministrativo Federal-eon posterioridad al fallo de esta Corte
obrante a fs. 1910/1918 de los autos principales, a cuya foliatura se
referirán las citas que se efectúen en lo sucesivo- decidió confirmar
las resoluciones 395/80 y 400/80 del Banco Central de la República
Argentina, por las cuales el ente rector del sistema financiero había
dispuesto revocar la autorización para funcionar y la liquidación de
Credibono Cía. Financiera S.A.y Dar S.A.de Ahorro y Préstamo para
la Vivienda u otros Inmuebles, respectivamente.
Contra dicha deci-
sión, la parte actora interpuso el recurso extraordinario (fs.2265/2355),
cuya denegación a fs. 2451/2452 dio motivo al planteo de la queja en
examen.
En el remedio federal, la apelante sostiene -entre otros agravios-
que a lo largo del procedimiento judicial posterior al fallo de esta Corte
de fecha 8 de junio de 1993 se han vulnerado en perjuicio de su parte
las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proce-
so. Expresa, en tal sentido, que oportunamente promovió un incidente
de recusación con causa respecto de uno de los jueces de la cámara -la
doctora Garzón de Conte Grand- y que, contra la resolución que lo
rechazó, dedujo un recurso extraordinario que "hasta la fecha ...no ha
sido resuelto" (fs. 2349).
Señaló, además, que el a quo la colocóen estado de indefensión al
no haberle dado la oportunidad de ser oída -pese a las peticiones que
había formulado en tal sentido- y al haber omitido ponderar impor-
tantes elementos de prueba.
2º) Que corresponde poner de relieve que si bien cuando la cámara
pronunció la sentencia de fs. 2153/2157 -con intervención de la docto-
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SUPREMA
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ra Cante Grand-
ya había dictado la resolución de fs. 2070/2071
-suscripta
sólo por los otros dosjueces del tribunal-
por la que deses-
timó la recusación planteada respecto de aquella magistrada,
se en-
contraba entonces pendiente de decisión el recurso extraordinario que
la parte actora había planteado a fs. 2124/2134 vta. contra la resolu-
ción mencionada en último término. En efecto, la cámara sustanció el
aludido remedio federal, y luego dictó el llamamiento
de autos de
fs. 2148 vta.; empero, en lugar de expedirse respecto de la concesión
o
el rechazo de ese recurso extraordinario, desestimó otros planteas que
había formulado la parte actora -mediante las resoluciones que obran
a fs. 2149/2149 vta., 2150/2151 y 2152/2152 vta.- y finalmente -en la
misma fecha de éstas- pronunció la sentencia de fs. 2153/2157.
3º) Que la doctrina que resulta de los precedentes de esta Corte
referentes a los efectos que produce la interposición de un recurso ex-
traordinario en tanto losjueces de la causa no se pronuncien sobre su
concesión o rechazo (Fallos: 314:1675; 316:2035; 317:686; 318:541) lle-
va a concluir que el auto por el que se desestimó la recusación de uno
de los jueces de la cámara carecía de operatividad al momento en que
ese tribunal dictó la sentencia mediante la que confirmó las resolucio-
nes del Banco Central impugnadas por la actora. Ello, en razón de los
efectos suspensivos que, en las circunstancias consignadas, cabe atri-
buir al remedio federal interpuesto contra aquella resolución.
4º) Que, por lo tanto, al hallarse suspendidos los efectos del auto
que dispuso el rechazo de la recusación, e independientemente
de la
suerte que pudiere correr el recurso extraordinario planteado contra
ese pronunciamiento -respecto del cual no corresponde que esta Corte
emita juicio precisamente porque, en relación a él, el a qua aún no se
ha expedido según lo establece el arto 257 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación-la participación de la doctora Cante Grand en
la deliberación y votación de la sentencia apelada determina la nuli-
dad de ésta, ya que -en las condiciones precedentemente expresadas-
el tribunal no podía integrarse
válidamente
con ella (confr. Fallos:
316:1239).
5º) Que debe ponderarse que según lo establecido por el arto 111
del Reglamento para la Justicia Nacionallas cámaras, o sus salas, no
deben fallar antes de que su integración esté consentida. Es evidente
que importa una transgresión a la ratio de esta norma el dictado de la
sentencia sin que en esa instancia hubiese mediado pronunciamiento
alguno sobre la concesión o el rechazo del recurso extraordinario me-
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diante el que se cuestionaba la intervención en la causa de uno de los
miembros del tribunal a qua.
6º) Que en tales condiciones, existe en el caso cuestión suficiente
para habilitar la instancia
extraordinaria
en virtud de la obligación
que le cabe a esta Corte -categóricamente
reconocida desde el antiguo
precedente de Fallos: 156:283- de adoptar las providencias conducen-
tes a impedir o subsanar
la violación de los reglamentos respectivos,
especialmente
en los casos en que ese quebrantamiento
afectara la
constitución legal misma de los tribunales federales, indispensable para
fallar en las causas (confr.Fallos: 315:695; 317:462, entre otras).
7º) Que la conclusión expuesta respecto de la sentencia de fs. 2153/
2157 ha de hacerse extensiva a las resoluciones dictadas por la cáma-
ra a fs. 2149/2149 vta., 2150/2151 y 2152/2152 vta., ya que éstas pre-
sentan el mismo vicio anteriormente
indicado. Ello constituye, ade-
más, la consecuencia lógica del ejercicio de los "poderes-deberes" de
esta Corte, aludidos en el citado precedente de Fallos: 315:695.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, y se dejan sin efecto las resoluciones de fs. 2149/2149
vta., 2150/2151, 2152/2152 vta. y la sentencia de fs. 2153/2157. Sin cos-
tas, en razón de la naturaleza
de los fundamentos de la decisión. Vuel-
van los autos al tribunal
de origen para que, por medio de quien co-
rresponda, se proceda con arreglo a las formas del derecho. Reintégre-
se el depósito, agréguese la queja al principal, notifiques e y, oportuna-
mente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal--eon posterioridad al fallo de esta Corte
del 8 de junio de 1993 (fs. 1910/1918 de los autos principales)-
decidió
confirmar las resoluciones 395/80 y 400/80 del Banco Central de la
República Argentina, por las cuales el ente rector del sistema financie-
ro había dispuesto revocar la autorización para funcionar y la liquida-
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ción de Credibono Cía. Financiera S.A.y Dar S.A.de Ahorro y Présta-
mo para la Vivienda y otros Inmuebles, respectivamente.
Contra ese
pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario
(fs. 2265/2355), cuya denegación mediante el auto de fs. 2451/2452 dio
origen a la queja en examen.
2º) Que corresponde ordenar los argumentos por los cuales el ape-
lante reclamó la apertura del recurso extraordinario por cuanto el es-
crito de fs. 2265/2355 contiene agravios ajenos a la materia del litigio,
puesto que no se trata de una acción de resarcimiento contra el Estado
por daños y perjuicios sino de una demanda contenciosoadministrativa
por nulidad de actos administrativos emitidos por el Banco Central de
la República Argentina a fines del año 1980. Esto sentado, el apelante
dirige sus agravios, por una parte, contra el procedimiento judicial
posterior al fallo de esta Corte del 8 de junio de 1993, en razón de
violaciones a la garantía del debido proceso. El actor señaló que no le
fue resuelto un recurso extraordinario deducido contra la decisión de
la cámara, denegatoria de la recusación con causa promovida contra
uno de los jueces de la sala. Asimismo, invocó indefensión provocada
por la negativa del tribunal a darle nuevo traslado de las actuaciones
con motivo del fallo de esta Corte, a fin de valorar las probanzas que,
según la intervención del Tribunal, habían sido omitidas. Por otra par-
te, el apelante impugnó la sentencia de fondo de fs. 2153/2157 por ser,
a su juicio, atentatoria
de su derecho de defensa, por apartamiento
evidente de la decisión anterior de este Tribunal de fs. 1910/1918 y por
vicio de arbitrariedad.
3º) Que a fs. 2349 el recurrente señaló que el recurso extraordina-
rio deducido a fs.2124/2134 vta. -contra la resolución de fs. 2070/2071,
que había negado la recusación con causa planteada
respecto de la
doctora Garzón de Cante Grand- a pesar de haber sido sustanciado,
no había sido objeto de concesión ode rechazo, lo cual lo había colocado
en estado de indefensión.
Cabe señalar que la resolución de fs. 2070/2071, suscripta por los
otros dos jueces integrantes de la sala, rechazó la recusación con causa
respecto del tercer integrante
del tribunal por considerarla manifies-
tamente improcedente tanto en lo formal-por
su planteo extemporá-
neo- cuanto respecto a la causal invocada, que fue estimada como una
mera apreciación subjetiva del recusante. El recurso extraordinario
deducido contra esa decisión era ostensiblemente
improcedente, por
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no constituir sentencia definitiva o equiparable a ella a los fines del
remedio federal y por versar sobre una materia netamente
procesal
-la deducción oportuna de la recusación-
ajena a la vía intentada. Por
ello no se advierte cuál es el estado de indefensión en que habría sido
colocado el recurrente, puesto que incluso una negativa expresa con-
llevaría el replanteo de la cuestión en oportunidad de deducir el recur-
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