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Recurso de hecho deducido por Rafael Héctor Saiegh en la causa Saiegh, Rafael Héctor y Conjunción

27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_174

Judges

Fayt Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 19.551 ley 21.526 ley 19.549 Fallos: 314:1675 Fallos: 316:1239 Fallos: 156:283 Fallos: 315:695 Fallos: 316:1205 Fallos: 304:335 Fallos: 274:113 Fallos: 308:2411 Fallos: 306:980 Fallos: 311:2319

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 3473 Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rafael Héctor Saiegh en la causa Saiegh, Rafael Héctor y Conjunción S.A. d Banco Central de la República Argentina - Ministerio de Economía de la Nación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tenciosoAdministrativo Federal-eon posterioridad al fallo de esta Corte obrante a fs. 1910/1918 de los autos principales, a cuya foliatura se referirán las citas que se efectúen en lo sucesivo- decidió confirmar las resoluciones 395/80 y 400/80 del Banco Central de la República Argentina, por las cuales el ente rector del sistema financiero había dispuesto revocar la autorización para funcionar y la liquidación de Credibono Cía. Financiera S.A.y Dar S.A.de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles, respectivamente. Contra dicha deci- sión, la parte actora interpuso el recurso extraordinario (fs.2265/2355), cuya denegación a fs. 2451/2452 dio motivo al planteo de la queja en examen. En el remedio federal, la apelante sostiene -entre otros agravios- que a lo largo del procedimiento judicial posterior al fallo de esta Corte de fecha 8 de junio de 1993 se han vulnerado en perjuicio de su parte las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proce- so. Expresa, en tal sentido, que oportunamente promovió un incidente de recusación con causa respecto de uno de los jueces de la cámara -la doctora Garzón de Conte Grand- y que, contra la resolución que lo rechazó, dedujo un recurso extraordinario que "hasta la fecha ...no ha sido resuelto" (fs. 2349). Señaló, además, que el a quo la colocóen estado de indefensión al no haberle dado la oportunidad de ser oída -pese a las peticiones que había formulado en tal sentido- y al haber omitido ponderar impor- tantes elementos de prueba. 2º) Que corresponde poner de relieve que si bien cuando la cámara pronunció la sentencia de fs. 2153/2157 -con intervención de la docto- 3474 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ra Cante Grand- ya había dictado la resolución de fs. 2070/2071 -suscripta sólo por los otros dosjueces del tribunal- por la que deses- timó la recusación planteada respecto de aquella magistrada, se en- contraba entonces pendiente de decisión el recurso extraordinario que la parte actora había planteado a fs. 2124/2134 vta. contra la resolu- ción mencionada en último término. En efecto, la cámara sustanció el aludido remedio federal, y luego dictó el llamamiento de autos de fs. 2148 vta.; empero, en lugar de expedirse respecto de la concesión o el rechazo de ese recurso extraordinario, desestimó otros planteas que había formulado la parte actora -mediante las resoluciones que obran a fs. 2149/2149 vta., 2150/2151 y 2152/2152 vta.- y finalmente -en la misma fecha de éstas- pronunció la sentencia de fs. 2153/2157. 3º) Que la doctrina que resulta de los precedentes de esta Corte referentes a los efectos que produce la interposición de un recurso ex- traordinario en tanto losjueces de la causa no se pronuncien sobre su concesión o rechazo (Fallos: 314:1675; 316:2035; 317:686; 318:541) lle- va a concluir que el auto por el que se desestimó la recusación de uno de los jueces de la cámara carecía de operatividad al momento en que ese tribunal dictó la sentencia mediante la que confirmó las resolucio- nes del Banco Central impugnadas por la actora. Ello, en razón de los efectos suspensivos que, en las circunstancias consignadas, cabe atri- buir al remedio federal interpuesto contra aquella resolución. 4º) Que, por lo tanto, al hallarse suspendidos los efectos del auto que dispuso el rechazo de la recusación, e independientemente de la suerte que pudiere correr el recurso extraordinario planteado contra ese pronunciamiento -respecto del cual no corresponde que esta Corte emita juicio precisamente porque, en relación a él, el a qua aún no se ha expedido según lo establece el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-la participación de la doctora Cante Grand en la deliberación y votación de la sentencia apelada determina la nuli- dad de ésta, ya que -en las condiciones precedentemente expresadas- el tribunal no podía integrarse válidamente con ella (confr. Fallos: 316:1239). 5º) Que debe ponderarse que según lo establecido por el arto 111 del Reglamento para la Justicia Nacionallas cámaras, o sus salas, no deben fallar antes de que su integración esté consentida. Es evidente que importa una transgresión a la ratio de esta norma el dictado de la sentencia sin que en esa instancia hubiese mediado pronunciamiento alguno sobre la concesión o el rechazo del recurso extraordinario me- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3475 diante el que se cuestionaba la intervención en la causa de uno de los miembros del tribunal a qua. 6º) Que en tales condiciones, existe en el caso cuestión suficiente para habilitar la instancia extraordinaria en virtud de la obligación que le cabe a esta Corte -categóricamente reconocida desde el antiguo precedente de Fallos: 156:283- de adoptar las providencias conducen- tes a impedir o subsanar la violación de los reglamentos respectivos, especialmente en los casos en que ese quebrantamiento afectara la constitución legal misma de los tribunales federales, indispensable para fallar en las causas (confr.Fallos: 315:695; 317:462, entre otras). 7º) Que la conclusión expuesta respecto de la sentencia de fs. 2153/ 2157 ha de hacerse extensiva a las resoluciones dictadas por la cáma- ra a fs. 2149/2149 vta., 2150/2151 y 2152/2152 vta., ya que éstas pre- sentan el mismo vicio anteriormente indicado. Ello constituye, ade- más, la consecuencia lógica del ejercicio de los "poderes-deberes" de esta Corte, aludidos en el citado precedente de Fallos: 315:695. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se dejan sin efecto las resoluciones de fs. 2149/2149 vta., 2150/2151, 2152/2152 vta. y la sentencia de fs. 2153/2157. Sin cos- tas, en razón de la naturaleza de los fundamentos de la decisión. Vuel- van los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien co- rresponda, se proceda con arreglo a las formas del derecho. Reintégre- se el depósito, agréguese la queja al principal, notifiques e y, oportuna- mente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal--eon posterioridad al fallo de esta Corte del 8 de junio de 1993 (fs. 1910/1918 de los autos principales)- decidió confirmar las resoluciones 395/80 y 400/80 del Banco Central de la República Argentina, por las cuales el ente rector del sistema financie- ro había dispuesto revocar la autorización para funcionar y la liquida- 3476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ción de Credibono Cía. Financiera S.A.y Dar S.A.de Ahorro y Présta- mo para la Vivienda y otros Inmuebles, respectivamente. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 2265/2355), cuya denegación mediante el auto de fs. 2451/2452 dio origen a la queja en examen. 2º) Que corresponde ordenar los argumentos por los cuales el ape- lante reclamó la apertura del recurso extraordinario por cuanto el es- crito de fs. 2265/2355 contiene agravios ajenos a la materia del litigio, puesto que no se trata de una acción de resarcimiento contra el Estado por daños y perjuicios sino de una demanda contenciosoadministrativa por nulidad de actos administrativos emitidos por el Banco Central de la República Argentina a fines del año 1980. Esto sentado, el apelante dirige sus agravios, por una parte, contra el procedimiento judicial posterior al fallo de esta Corte del 8 de junio de 1993, en razón de violaciones a la garantía del debido proceso. El actor señaló que no le fue resuelto un recurso extraordinario deducido contra la decisión de la cámara, denegatoria de la recusación con causa promovida contra uno de los jueces de la sala. Asimismo, invocó indefensión provocada por la negativa del tribunal a darle nuevo traslado de las actuaciones con motivo del fallo de esta Corte, a fin de valorar las probanzas que, según la intervención del Tribunal, habían sido omitidas. Por otra par- te, el apelante impugnó la sentencia de fondo de fs. 2153/2157 por ser, a su juicio, atentatoria de su derecho de defensa, por apartamiento evidente de la decisión anterior de este Tribunal de fs. 1910/1918 y por vicio de arbitrariedad. 3º) Que a fs. 2349 el recurrente señaló que el recurso extraordina- rio deducido a fs.2124/2134 vta. -contra la resolución de fs. 2070/2071, que había negado la recusación con causa planteada respecto de la doctora Garzón de Cante Grand- a pesar de haber sido sustanciado, no había sido objeto de concesión ode rechazo, lo cual lo había colocado en estado de indefensión. Cabe señalar que la resolución de fs. 2070/2071, suscripta por los otros dos jueces integrantes de la sala, rechazó la recusación con causa respecto del tercer integrante del tribunal por considerarla manifies- tamente improcedente tanto en lo formal-por su planteo extemporá- neo- cuanto respecto a la causal invocada, que fue estimada como una mera apreciación subjetiva del recusante. El recurso extraordinario deducido contra esa decisión era ostensiblemente improcedente, por DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3477 no constituir sentencia definitiva o equiparable a ella a los fines del remedio federal y por versar sobre una materia netamente procesal -la deducción oportuna de la recusación- ajena a la vía intentada. Por ello no se advierte cuál es el estado de indefensión en que habría sido colocado el recurrente, puesto que incluso una negativa expresa con- llevaría el replanteo de la cuestión en oportunidad de deducir el recur-

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