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27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_175

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN QUEJA DELITO

Normas Citadas

Fallos: 318:514 Fallos: 308:552 Fallos: 318:1788 Fallos: 312:2507 Fallos: 315:495

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Spinosa Melo, Oscar Federico si amenazas --{lausa Nº 106-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACrON 319 3485 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notiflquese y, oportunamente, árcruvese previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - LEANDRO S. COSTAS - ANTONIO BOGGIANO - JORGE EDUARDO BARRAL - GUILLERMO A. F. L6PEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) -ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON GUILLERMO A. F. L6PEZ, DON GUSTAVO A. BOSSERT y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8 que absolvió a Osear Federico Spinosa Melo respecto del delito de ame- nazas reiterado -dos hechos- por el que había sido acusado, la querella interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2º) Que el apelante se excusó de haber interpuesto el recurso de casación previsto por el arto 456 y sgtes. del Código Procesal Penal, en razón de la índole del delito y porque no se daban los presupuestos de los arts. 458, inc. 1º Y460 del mismo cuerpo legal. 3º) Que si bien esta Corte en Fallos: 318:514, declaró la inconsti- tucionalidad de la limitación establecida en la norma citada en el con- siderando anterior, por los fundamentos desarrollados en el preceden- te de Fallos: 308:552 -"Tellez"- dispuso que las pautas fijadas en aquel pronunciamiento sólo serían de aplicación para el futuro. Lo contrario conduciría a un resultado adverso al que se pretendió lograr, ya que se impediría la apertura de la instancia extraordinaria 3486 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 en un momento en que el acceso a la Cámara Nacianal de Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión en la etapa pertinen- te (confr.Fallos: 318:1788, entre muchas otras). En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al conocimiento del fondo del asunto. 4°) Que de conformidad con las constancias de la causa surge que el día 2 dejulio de 1993, siendo las 15,15 hs. aproximadamente, en una confitería de esta Capital, Oscar Federico Spinosa Melo se acerca a la mesa ocupada por el querellante y le dice: "sos un maricón y yo te voy a hacer un ajuste de cuentas" (testigo Bordón -mozo- fs. 24 vta.); o bien "míreme, soy Spinoza Melo, míreme bien porque el ajuste de cuen- tas de tu vída lo voy a hacer yo" (querellante, fs. 11); o "te voy a hacer un ajuste de cuentas" (testigo Nofal, fs. 12 vta.). Transcurridos unos veinte minutos, y ya en la vereda del establecimiento, el imputado se aproxima otra vez y reitera varios improperios y además "ya vas a ver, te voy a hacer un ajuste de cuentas" (testigo Nofal, fs. 13); O bien "te voy a matar, ya vas a ver quien soy yo..."(querellante fs. 11 vta.); o"yo mismo voy a saldar cuentas con vos" (testigo Cordero, fs. 61 vta.). Los hechos que se atribuyen al procesado en el requerimiento de elevación a juicio son: 1) amenazas de muerte que, con el propósito de alarmar o amedrentar a su destinatario, el imputado habría dirigído al querellante y 2) las amenazas de muerte que, con idéntica finalidad, el aludido Spinosa Melo habría formulado al querellante, entre diez y veinte minutos después del episodio anterior. 5°)Que el tribunal oral, por mayoría, absolvió por el beneficio de la duda, al estimar que la prueba reunida no era suficiente para fundar un juicio de condena, tanto en relación con el elemento subjetivo del delito como respecto de una de las características exigídas por su tipo objetivo, la gravedad de las amenazas. En tal sentido, infiere que las expresiones vertidas ''literalmente" amenazantes, tuvieron otro signi- ficado anímico: la venganza personal o la provocaciÓn, o bien constitu- yeron exabruptos casi irracionales; manifestaciones de la ira que pudo haber embargado al imputado, con el consiguiente ofuscamiento de la razón y,por ende, la disminución de su libertad. 6°) Que en el recurso federal denegado se sostuvo que la sentencia es arbitraria y que, por ello, afecta a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso. Alega la parte recurrente que DE JUSTICIA DE LA NAClON 319 3487 el fallo es autocontradictorio pues, primeramente, sostiene que no im- portan las palabras empleadas pero luego realiza una profunda exége- sis de ellas; que indaga acerca de los efectos de las amenazas sobre la víctima lo cual no constituye un requisito del tipo penal que es formal; que contiene aseveraciones dogmáticas sin apoyo en las pruebas de la causa al afirmar cómo debían ser las palabras del autor de las amena- zas, lo cual constituye una conjetura personal de quien no vivió el epi- sodio; que se refiere a una discusión que invalidaría la capacidad amedrentante de las amenazas cuando, según la prueba, la víctima no profirió manifestación alguna; que realizó una consideración fragmen- taria de la prueba y que aplicó inadecuadamente el principio de la dllda al sostener por un lado que la negación de los hechos por el impu- tado era mendaz y,de otra parte, da crédito a las alegaciones relativas a su falta de intención. 7º) Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa. Sin embargo, esa regla no es óbice para que conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una deriva- ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (confr.Fallos: 312:2507 y sus citas). 8º) Que asiste razón al recurrente cuando afirma que la sentencia apelada adolece de serios defectos de fundamentación. En efecto, si bien los tres miembros del tribunal a qua están contestes en afirmar que Spinosa Mela ha faltado a la verdad y que su negativa sobre la autoría que le cabe respecto de los hechos imputados, debe tenerse por falsa, la mayoría le adjudica una intención y un estado subjetivo que él no ha manifestado tener, presumiendo un estado de ánimo en la reali- zación del acto por parte de quien ha negado rotundamente toda parti- cipación en el hecho (declaración indagatoria, en relación al segundo hecho acaecido en la vía pública, fs. 43 vta.). Asimismo existe contra- dicción en el razonamiento que, por un lado, descree de las manifesta- ciones de inocencia de Spinosa Mela, quien afirmó jamás haber ame- nazado a Neustadt, y la aceptación parcial de excusas sobre su falta de intención. Es igualmente irrazonable especular frente a lo que aconte- ció en realidad, prescindiendo de integrar armónicamente los diferen- tes elementos de prueba que hacen a esa realidad. En este aspecto, la armonización de todos los testimonios debió encaminarse a determi- 3488 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 nar que entre los participantes de los hechos no se había dado el con- texto de discusión, por lo cual los votos de la mayoría no podían razo- nablemente fundar sus argumentos en jurisprudencia que presupone tal suceso. En igual sentido, tanto el imputado como testigos presen- ciales de los hechos, afirman que las palabras fueron emitidas en tono de voz normal (fs.24, 26 Y42/43), circunstancia que no se corresponde- ría con el estado anímico atribuido al acusado en la sentencia. 9º) Que finalmente el a qua ha desechado la condena, pese a haber tenido por acreditado el hecho y la literalidad de las amenazas, con aptitud para amedrentar. En efecto, no obstante que en la sentencia apelada se afirma que media un razonable margen de duda con res- pecto a una de las características del delito -la gravedad de las ame- nazas-, a fs. 249 en la resolución denegatoria del recurso extraordina- rio, la mayoría del tribunal expresa literalmente: "la duda no se plan- teó respecto de la aptitud para amedrentar de las expresiones verti- das". 10)Que, por lo demás, es del caso recordar que los defectos apunta- dos no se cohonestan con la invocación del art. 3º del Código Procesal Penal (anterior art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Pe- nal). En efecto, si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto, dicho estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso (Fallos: 315:495 y sus citas). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Rein- tégrese el depósito de fs. 1.Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a dere- cho.Agréguese la queja al principal, hágase saber y remítase. CARLOS S. FAYT -. GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 CESAR DANIEL TARANTE v. ELUPLAST S.R.L. y OTROS CONTRATO DE SEGURO. 3489 Demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de una cláusula de exoneración de responsabilidad, no hay razón legal para limitar los dere- chos de la aseguradora. CONTRATO DE SEGURO. Los términos del contrato de seguro constituyen la fuente de la obligación del asegurador y a ellos se halla circunscripto el alcance de s

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