principale
27/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_175
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CASACIÓN
QUEJA
DELITO
Cited Norms
Fallos: 318:514
Fallos: 308:552
Fallos: 318:1788
Fallos: 312:2507
Fallos:
315:495
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella
en la
causa Spinosa Melo, Oscar Federico si amenazas --{lausa Nº 106-", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACrON
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Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notiflquese y, oportunamente,
árcruvese previa devolución de los
autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
(en disidencia)
-
LEANDRO
S. COSTAS
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
JORGE
EDUARDO
BARRAL -
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(en disidencia)
-ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT,
DON GUILLERMO
A.
F. L6PEZ,
DON GUSTAVO A.
BOSSERT
y DON
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8
que absolvió a Osear Federico Spinosa Melo respecto del delito de ame-
nazas reiterado -dos hechos- por el que había sido acusado, la querella
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.
2º) Que el apelante se excusó de haber interpuesto
el recurso de
casación previsto por el arto 456 y sgtes. del Código Procesal Penal, en
razón de la índole del delito y porque no se daban los presupuestos
de
los arts. 458, inc. 1º Y460 del mismo cuerpo legal.
3º) Que si bien esta Corte en Fallos: 318:514, declaró la inconsti-
tucionalidad de la limitación establecida en la norma citada en el con-
siderando anterior, por los fundamentos desarrollados en el preceden-
te de Fallos: 308:552 -"Tellez"- dispuso que las pautas fijadas en aquel
pronunciamiento
sólo serían de aplicación para el futuro.
Lo contrario conduciría a un resultado adverso al que se pretendió
lograr, ya que se impediría la apertura
de la instancia extraordinaria
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DE LA CORTE SUPREMA
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en un momento en que el acceso a la Cámara Nacianal de Casación
Penal se encuentra clausurado por la preclusión en la etapa pertinen-
te (confr.Fallos: 318:1788, entre muchas otras).
En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al
conocimiento del fondo del asunto.
4°) Que de conformidad con las constancias de la causa surge que
el día 2 dejulio de 1993, siendo las 15,15 hs. aproximadamente,
en una
confitería de esta Capital, Oscar Federico Spinosa Melo se acerca a la
mesa ocupada por el querellante y le dice: "sos un maricón y yo te voy
a hacer un ajuste de cuentas" (testigo Bordón -mozo- fs. 24 vta.); o
bien "míreme, soy Spinoza Melo, míreme bien porque el ajuste de cuen-
tas de tu vída lo voy a hacer yo" (querellante, fs. 11); o "te voy a hacer
un ajuste de cuentas" (testigo Nofal, fs. 12 vta.). Transcurridos
unos
veinte minutos, y ya en la vereda del establecimiento, el imputado se
aproxima
otra vez y reitera varios improperios
y además
"ya vas a ver,
te voy a hacer un ajuste de cuentas" (testigo Nofal, fs. 13); O bien "te
voy a matar, ya vas a ver quien soy yo..."(querellante fs. 11 vta.); o"yo
mismo voy a saldar cuentas con vos" (testigo Cordero, fs. 61 vta.).
Los hechos que se atribuyen al procesado en el requerimiento
de
elevación a juicio son: 1) amenazas de muerte que, con el propósito de
alarmar o amedrentar
a su destinatario,
el imputado habría dirigído
al querellante y 2) las amenazas de muerte que, con idéntica finalidad,
el aludido Spinosa Melo habría formulado al querellante, entre diez y
veinte minutos después del episodio anterior.
5°)Que el tribunal oral, por mayoría, absolvió por el beneficio de la
duda, al estimar que la prueba reunida no era suficiente para fundar
un juicio de condena, tanto en relación con el elemento subjetivo del
delito como respecto de una de las características
exigídas por su tipo
objetivo, la gravedad de las amenazas. En tal sentido, infiere que las
expresiones
vertidas
''literalmente"
amenazantes,
tuvieron
otro signi-
ficado anímico: la venganza
personal
o la provocaciÓn, o bien constitu-
yeron exabruptos
casi irracionales;
manifestaciones
de la ira que pudo
haber embargado al imputado, con el consiguiente ofuscamiento de la
razón y,por ende, la disminución de su libertad.
6°) Que en el recurso federal denegado se sostuvo que la sentencia
es arbitraria
y que, por ello, afecta a las garantías constitucionales
de
la defensa en juicio y el debido proceso. Alega la parte recurrente
que
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el fallo es autocontradictorio pues, primeramente,
sostiene que no im-
portan las palabras empleadas pero luego realiza una profunda exége-
sis de ellas; que indaga acerca de los efectos de las amenazas sobre la
víctima lo cual no constituye un requisito del tipo penal que es formal;
que contiene aseveraciones dogmáticas sin apoyo en las pruebas de la
causa al afirmar cómo debían ser las palabras del autor de las amena-
zas, lo cual constituye una conjetura personal de quien no vivió el epi-
sodio; que se refiere a una discusión que invalidaría
la capacidad
amedrentante
de las amenazas cuando, según la prueba, la víctima no
profirió manifestación alguna; que realizó una consideración fragmen-
taria de la prueba y que aplicó inadecuadamente
el principio de la
dllda al sostener por un lado que la negación de los hechos por el impu-
tado era mendaz y,de otra parte, da crédito a las alegaciones relativas
a su falta de intención.
7º) Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente
que la
apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de
los jueces de la causa. Sin embargo, esa regla no es óbice para que
conozca en los casos cuyas particularidades
hacen excepción a ella con
base en la doctrina de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende
a resguardar
la garantía
de la defensa en juicio y el debido proceso,
exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una deriva-
ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa (confr.Fallos: 312:2507 y sus citas).
8º) Que asiste razón al recurrente cuando afirma que la sentencia
apelada adolece de serios defectos de fundamentación.
En efecto, si
bien los tres miembros del tribunal a qua están contestes en afirmar
que Spinosa Mela ha faltado a la verdad y que su negativa sobre la
autoría que le cabe respecto de los hechos imputados, debe tenerse por
falsa, la mayoría le adjudica una intención y un estado subjetivo que él
no ha manifestado tener, presumiendo un estado de ánimo en la reali-
zación del acto por parte de quien ha negado rotundamente
toda parti-
cipación en el hecho (declaración indagatoria, en relación al segundo
hecho acaecido en la vía pública, fs. 43 vta.). Asimismo existe contra-
dicción en el razonamiento que, por un lado, descree de las manifesta-
ciones de inocencia de Spinosa Mela, quien afirmó jamás haber ame-
nazado a Neustadt, y la aceptación parcial de excusas sobre su falta de
intención. Es igualmente irrazonable especular frente a lo que aconte-
ció en realidad, prescindiendo de integrar armónicamente los diferen-
tes elementos de prueba que hacen a esa realidad. En este aspecto, la
armonización de todos los testimonios debió encaminarse
a determi-
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nar que entre los participantes
de los hechos no se había dado el con-
texto de discusión, por lo cual los votos de la mayoría no podían razo-
nablemente fundar sus argumentos en jurisprudencia
que presupone
tal suceso. En igual sentido, tanto el imputado como testigos presen-
ciales de los hechos, afirman que las palabras fueron emitidas en tono
de voz normal (fs.24, 26 Y42/43), circunstancia que no se corresponde-
ría con el estado anímico atribuido al acusado en la sentencia.
9º) Que finalmente el a qua ha desechado la condena, pese a haber
tenido por acreditado el hecho y la literalidad
de las amenazas, con
aptitud para amedrentar. En efecto, no obstante que en la sentencia
apelada se afirma que media un razonable margen de duda con res-
pecto a una de las características
del delito -la gravedad de las ame-
nazas-, a fs. 249 en la resolución denegatoria del recurso extraordina-
rio, la mayoría del tribunal expresa literalmente: "la duda no se plan-
teó respecto de la aptitud para amedrentar
de las expresiones verti-
das".
10)Que, por lo demás, es del caso recordar que los defectos apunta-
dos no se cohonestan con la invocación del art. 3º del Código Procesal
Penal (anterior art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Pe-
nal). En efecto, si bien la tacha de arbitrariedad
resulta de aplicación
particularmente
restringida
cuando esto último ocurre, toda vez que
el estado de incertidumbre
al que se refiere la ley se desarrolla en el
fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación
de los elementos del proceso en su conjunto, dicho estado de duda no
puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de la
racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso (Fallos:
315:495 y sus citas).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Rein-
tégrese el depósito de fs. 1.Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a dere-
cho.Agréguese la queja al principal, hágase saber y remítase.
CARLOS S. FAYT -.
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CESAR DANIEL TARANTE v. ELUPLAST S.R.L. y OTROS
CONTRATO
DE SEGURO.
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Demostrados los presupuestos
fácticos y la existencia de una cláusula de
exoneración de responsabilidad,
no hay razón legal para limitar los dere-
chos de la aseguradora.
CONTRATO
DE SEGURO.
Los términos del contrato de seguro constituyen la fuente de la obligación
del asegurador y a ellos se halla circunscripto el alcance de s
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