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Recurso de hecho deducido por Omega Coopera- tiva de Seguros Limitada (citada en garantía) en la causa Tarante, César Daniel el Eluplast

27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_176

Keywords / Subjects

QUEJA SEGURO CONTRATO RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 9688 ley 11.357 ley 48 Fallos: 306:729 Fallos: 298:72 Fallos: 306:1681

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Omega Coopera- tiva de Seguros Limitada (citada en garantía) en la causa Tarante, César Daniel el Eluplast S.R.L. y otros", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1Q) Que, contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs.261/265), confirmatoria, en lo principal, de la de primera instancia (fs. 183/190), que había hecho lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la opción prevista en el arto 17 de la ley 9688 y hecho extensiva la condena a la citada en ga- rantía, ésta dedujo el recurso extraordinario (fs.272/276) que, denega- do (fs. 287), dio origen a la queja en examen .. 29) Que la cámara sostuvo que carecía de asidero el planteo de la aseguradora, en el que invocaba la existencia de una cláusula conteni- da en la póliza de seguro, según la cual no había tomado a su cargo los casos en que "el evento da5oso ocurriera por infracción a las leyes y reglamentaciones sobre seguridad e higiene y sobre el régimen legal de las mujeres y menores". Para fundar tal afirmación el a quo sostuvo que, si bien se había probado la forma de producción del accidente y la exist.encia de la cláu- sula de exoneración de responsabilidad en supuestos tales como el del caso -actor menor de edad, al que le estaban prohibidas tareas de en- grasado y limpieza de máquinas en movimiento y en el manejo de co- rreas (art. 11,incs. e y fde la ley 11.357 y 195 L.C.T.l,circunstancias en las que se produjo el accidente-, no correspondía admitir que la asegu- nidora se amparara en dicha cláusula, pues se trataba de "un pacto entre emisor y tomador de una póliza de seguros que si bien resulta hábil para reglar las relaciones negociaIes entre ambos, de ningún modo puede liberarla del daño frente a los reclamos de la víctima para quien la concertación concluida entre ellos constituye 'res inter alios acta'", Agregó "que el contrato de seguros de responsabilidad civil tiene por DE JUSTICIA DE LANACION 319 3491 objeto la obligación del asegurador de relevar al asegurado dentro de los límites de la póliza suscripta, a fin de proteger no ya al asegurado sino el eventual damnificado, pero las defensas y excepciones previs- tas sólo son oponibles entre las partes del contrato de seguro pero no frente al tercero quien no puede verse perjudicado, aunque entre aque- llos quede luego pendiente el derecho de repetición que le pudiere co- rresponder según el caso". 3º) Que se agravia la aseguradora contra la decisión e invoca la doctrina de la arbitrariedad porque, a su entender, sobre la base de afirmaciones dogmáticas, la cámara ha prescindido de las disposicio- nes de la ley de seguros que, en su arto 109,establece que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un ter- cero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato. En virtud de ello deben respetarse las limitaciones contractuales, sin imponerle que brinde una mayor protección que la estipulada. 4º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su examen en la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio federal.del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando -como en el caso-- el tribunal se ha apartado de las normas que rigen el punto. 5º) Que, en efecto, demostrados los presupuestos fácticos y la exis- tencia de la cláusula contractual invocada oportunamente, no hay ra- zón legal para limitar los derechos de la aseguradora. La referencia del tribunal a la.inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero resulta insuficiente para prescindir de los términos del con- trato de seguro, al que la propia ley reconoce como fuente de la obliga- ción del asegurador y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad. Las afirmaciones del a qua importan un injustificado apartamiento del régimen específico vigente y la creación de una res- tricción al ejercicio de los derechos, que privan de validez al pronun- ciamiento por lesionar las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien 3492 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Con cos- tas. Reintégrese el depósito de fs. 90. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH! - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es convenien- te que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no im- porta confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recu- rrida. En rigor la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado arto 280 es que el recurso deducido no ha supera- do el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto. Por ello se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 90. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamen- te, archívese. ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. JOSE ROBERTO DROMI JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Deli- tos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. La presunta participación de los imputados -como responsables de los deli- tos previstos en los.arts. 248, 174, ine. 511, en función del arto 173, ine. 72., del DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3493 Código Penal en concurso ideal, al haber autorizado el envío de fondos para la realización de la Obra Colectora, Máxima Oeste Planta La Viñita, a sabiendas de que el estado de emergencia cloacal invocado no era tal-, en su carácter de funcionarios públicos nacionales y en el ámbito de la Capi- tal, constituyen circunstancias que determinan, en principio, la competen- cia del fuero de excepción con asiento en esta ciudad, sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investigación. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: V.E.me corre nueva vista en este incidente el cual, por resolución de fs. 88/89, se dispuso devolver al señor Juez Federal de Catamarca con la advertencia de que en lo sucesivo se abstuviera de promover innecesariamente nuevos planteos de competencia. A fs.93/100 el imputado Caserta solicitó a dicho magistrado que se elevaran los autos nuevamente al Tribunal a fin de que éste resolviera de forma definitiva acerca .de la competencia en esta causa, con base en que además de haber reclamado su conocimiento tanto la justicia federal de Catamarca como la provincial, también lo había hecho la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correc- cional Federal de la Capital Federal. De conformidad con dicho pedido el señor Juez Federal de Catamarca dispuso a fs. 109 elevar los autos a conocimiento de V.E. Más allá de los reparos que, desde el punto de vista formal, pueda ofrecer ese procedimiento, creo oportuno recordar, tal como ya lo seña- lé en mi anterior dictamen de fs. 85/86, que la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fede- ral de la Capital Federal declaró, mediante resolución del 29 de agosto de 1995, la competencia de ese fuero para conocer en la causa. El juez provincial de Catamarca, por su parte, rechazó ese planteo inhibitorio el 28 de septiembre de ese mismo año (ver fs. 33 del expe- diente A-14/95 del Juzgado de Instrucción N° 4 de Catamarca, caratulado "Actuaciones remitidas por el Sr. Juez ale del Juzgado Na- cional en lo Criminal y Correccional N° 12"). Correspondía, pues, a este último magistrado comunicar esa decisión a la justicia federal de 3494 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 la Capital, a fin de que ésta tuviera oportunidad de aceptarla, o bien de insistir en su pedido de inhibitoria y someter, en tal caso, la cues- tión a conocimiento' de v.E. (Fallos: 306:729 y sus citas). Sin embargo y pese a que esta última contienda positiva de compe- tencia no se encuentra correctamente trabada al no haberse cumplido con ese requisito, pienso que razones de economía procesal aconsejan, a mi modo de ver, prescindir de esos reparos formales y resolver la cuestión, especialmente teniendo en cuenta tanto el tiempo que, con motivo de estas incidencias, se ha visto ya paralizado el trámite de los autos principales, como la profusión de decisiones que al respecto se han dictado en el caso por parte de distintos tribunales (Fallos: 298:72; 303:328 y 306:2000). En este sentido me remito a la opinión ya sustentada a partir del octavo párrafo de mi dictamen obrante a fs. 85/86, cuyo contenido doy aqui por reproducido en beneficio de la brevedad. A los fundamentos entonces expuestos debo agregar que en el re- querimiento de instrucción obrante a fs. 580/593 de los autos principa- les, que recién en esta oportunidad tengo a la vista, ya se formula im- putación contra el doctor Roberto Dromi y Mario Caserta por su inter- vención en los hechos como Ministro de Obras y Servicios Públicos el primero y Director de Recursos Hídricos, Agua Potable y Saneamiento de la Nación, el segundo, a la que luego, en la ampliación de fs. 753/ 766, se la precisa en orden

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