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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Modernell Gour, Luis Humberto c

06/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_2

Jueces

Nazareno

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA SEGURO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 22.434

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Modernell Gour, Luis Humberto c/ Gómez Robles, Luis Marcelo y otros”, para decidir sobre su procedencia. 37 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, en lo pertinente, eximió de responsabili- dad en el siniestro a “Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A.”, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2o) Que la alzada consideró –sobre la base de la cláusula pertinen- te de la póliza– que se habría operado en el caso la rescisión automáti- ca del seguro por la falta de pago del premio, y que el asegurado no había demostrado –como estaba a su cargo– la rehabilitación de la cobertura. 3o) Que aun cuando las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son de hecho, prueba y de derecho común, ajenas –en principio– a su competencia extraordinaria, en el caso corresponde habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, ya que la sentencia impugnada se aparta de las constancias de la causa y no constituye derivación razo- nada del derecho vigente, pues omitió el examen de cuestiones condu- centes para la solución del litigio, todo lo cual redunda en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas. 4o) Que, en efecto, la alzada omitió expedirse respecto de la efica- cia y validez de los pagos que la demandada efectuó ante el productor de seguros (recibos de fs. 48/51), planteo relevante y prioritario desde que, de resultar oponibles a la aseguradora, no cabría exigir la rehabi- litación de una cobertura que –de no haber mediado incumplimiento– nunca se habría suspendido. 5o) Que, en este sentido, del peritaje contable surge que las co- branzas eran realizadas por los productores y que eran rendidas poste- riormente a la compañía, obrando dos planillas de “liquidación de co- branzas” a nombre del agente vinculado con la demandada –Miguel Angel Paratore– de donde surge su intervención en la percepción de las cuotas (fs. 143, punto d). Por su parte, el referido productor admi- tió que el demandado le abonaba puntualmente la prima en cuotas mensuales y que –ulteriormente– presentaba ante la compañía las li- quidaciones correspondientes; reconoció además la autenticidad de los recibos agregados por la parte –que guardan correspondencia con las cuotas del primer y segundo cuatrimestre del año en cuestión– acla- rando por último que el desfase originado por el proceso inflacionario 38 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 provocó el atraso tanto en la entrega de las pólizas como en los pagos que el agente efectuaba a la compañía aseguradora (fs. 161/ 161 vta.). 6o) Que tales cuestiones fueron soslayadas por la alzada, que se atuvo a la literalidad de las cláusulas contractuales y a los registros contables de la citada en garantía –que no daban cuenta de los pagos efectuados ante el agente–, sin ponderar la virtualidad de los actos cumplidos ante quien –al margen de sus atribuciones específicas– obra- ba en nombre del asegurador frente a los terceros, creando de ese modo una apariencia jurídica relevante a la luz del principio de la buena fe contractual. 7o) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso ex- traordinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inme- diata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con el alcance indica- do. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégre- se el depósito. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PERGAMINO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA V. CARLOS GABRIEL MACCHIA Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien lo atinente a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena a la vía del art. 14, de la ley 48, ello admite excepción cuando el a quo, sobre la base de una interpretación inadecuada de los arts. 483 y 313, inc. 3o, del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación –que los desvirtúa y los vuelve inoperan- tes– frustra el derecho del actor a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, con grave lesión del derecho de defensa en juicio. 39 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Frente a la claridad del art. 483 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y a los términos del art. 313, inc. 3o, del mismo, los argumentos dados por la alzada –que entendió que ello no inhibía a la actora de formular las peti- ciones correspondientes para provocar el avance del proceso– resultan el fruto de una reflexión autocontradictoria, dogmática y –especialmente– contraria a los fines que el legislador tuvo en miras al modificar el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el dictado de la ley 22.434. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. En la etapa a la que se refiere el art. 483 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la parte queda eximida de su carga procesal de impulso y, por lo tanto, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría responsabilizar a la actora por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del proceso, debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que confirmó la re- solución de la instancia anterior que había declarado la caducidad de la instan- cia (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).