“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Modernell Gour, Luis Humberto c
06/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_2
Judges
Nazareno
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
SEGURO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 22.434
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Modernell Gour, Luis Humberto c/ Gómez Robles, Luis Marcelo
y otros”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, en lo pertinente, eximió de responsabili-
dad en el siniestro a “Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A.”,
la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
motiva la presente queja.
2o) Que la alzada consideró –sobre la base de la cláusula pertinen-
te de la póliza– que se habría operado en el caso la rescisión automáti-
ca del seguro por la falta de pago del premio, y que el asegurado no
había demostrado –como estaba a su cargo– la rehabilitación de la
cobertura.
3o) Que aun cuando las cuestiones traídas a conocimiento de esta
Corte son de hecho, prueba y de derecho común, ajenas –en principio–
a su competencia extraordinaria, en el caso corresponde habilitar la
instancia del art. 14 de la ley 48, ya que la sentencia impugnada se
aparta de las constancias de la causa y no constituye derivación razo-
nada del derecho vigente, pues omitió el examen de cuestiones condu-
centes para la solución del litigio, todo lo cual redunda en menoscabo
de las garantías constitucionales invocadas.
4o) Que, en efecto, la alzada omitió expedirse respecto de la efica-
cia y validez de los pagos que la demandada efectuó ante el productor
de seguros (recibos de fs. 48/51), planteo relevante y prioritario desde
que, de resultar oponibles a la aseguradora, no cabría exigir la rehabi-
litación de una cobertura que –de no haber mediado incumplimiento–
nunca se habría suspendido.
5o) Que, en este sentido, del peritaje contable surge que las co-
branzas eran realizadas por los productores y que eran rendidas poste-
riormente a la compañía, obrando dos planillas de “liquidación de co-
branzas” a nombre del agente vinculado con la demandada –Miguel
Angel Paratore– de donde surge su intervención en la percepción de
las cuotas (fs. 143, punto d). Por su parte, el referido productor admi-
tió que el demandado le abonaba puntualmente la prima en cuotas
mensuales y que –ulteriormente– presentaba ante la compañía las li-
quidaciones correspondientes; reconoció además la autenticidad de los
recibos agregados por la parte –que guardan correspondencia con las
cuotas del primer y segundo cuatrimestre del año en cuestión– acla-
rando por último que el desfase originado por el proceso inflacionario
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provocó el atraso tanto en la entrega de las pólizas como en los pagos
que el agente efectuaba a la compañía aseguradora (fs. 161/ 161 vta.).
6o) Que tales cuestiones fueron soslayadas por la alzada, que se
atuvo a la literalidad de las cláusulas contractuales y a los registros
contables de la citada en garantía –que no daban cuenta de los pagos
efectuados ante el agente–, sin ponderar la virtualidad de los actos
cumplidos ante quien –al margen de sus atribuciones específicas– obra-
ba en nombre del asegurador frente a los terceros, creando de ese modo
una apariencia jurídica relevante a la luz del principio de la buena fe
contractual.
7o) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso ex-
traordinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inme-
diata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con el alcance indica-
do. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia
con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégre-
se el depósito. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
PERGAMINO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA V. CARLOS GABRIEL
MACCHIA Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien lo atinente a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena a la
vía del art. 14, de la ley 48, ello admite excepción cuando el a quo, sobre la base
de una interpretación inadecuada de los arts. 483 y 313, inc. 3o, del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación –que los desvirtúa y los vuelve inoperan-
tes– frustra el derecho del actor a obtener una sentencia que se pronuncie sobre
el fondo de la pretensión, con grave lesión del derecho de defensa en juicio.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Frente a la claridad del art. 483 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, y a los términos del art. 313, inc. 3o, del mismo, los argumentos dados
por la alzada –que entendió que ello no inhibía a la actora de formular las peti-
ciones correspondientes para provocar el avance del proceso– resultan el fruto
de una reflexión autocontradictoria, dogmática y –especialmente– contraria a
los fines que el legislador tuvo en miras al modificar el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, con el dictado de la ley 22.434.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
En la etapa a la que se refiere el art. 483 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, la parte queda eximida de su carga procesal de impulso y, por lo
tanto, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia,
pues ello importaría responsabilizar a la actora por una actividad que deben
cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar
oficiosamente.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso
y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del proceso, debe
interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se
realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo
el criterio que la preside más allá de su ámbito propio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que confirmó la re-
solución de la instancia anterior que había declarado la caducidad de la instan-
cia (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).