“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada c
06/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_3
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
SEGURO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 22.434
ley 23.661
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 306:851
Fallos:
310:1091
Fallos: 304:660
Fallos: 311:2735
Fallos:
312:1881
Fallos: 312:985
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada c/ Macchia, Carlos
Gabriel y otros”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó la resolución de la
instancia anterior que había declarado la caducidad de la instancia, la
actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 340/348 que al ser
desestimado motivó la presente queja.
2o) Que, en primer lugar, cabe señalar que el caso en examen es de
aquellos en los que puede ocasionar un agravio de imposible repara-
ción ulterior, pues la situación podría encuadrarse en lo dispuesto por
el art. 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posi-
bilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordina-
rias (confr. Fallos: 306:851; 307:146 y 310:1782).
3o) Que en lo referente al fondo del asunto, si bien es cierto que lo
atinente a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena a la
vía del art. 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando el
a quo, sobre la base de una interpretación inadecuada de los arts. 483
y 313, inc. 3o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –que
los desvirtúa y los vuelve inoperantes– frustra el derecho del actor a
obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la preten-
sión, con grave lesión del derecho de defensa en juicio (confr. Fallos:
310:1091 y 1761).
4o) Que, en efecto, pese a que el art. 483 del código citado, por el
principio de economía procesal, establece el deber del secretario –que
deberá ejercer de oficio– de poner el expediente a despacho una vez
agotada la etapa de conclusión de la causa, previa agregación de los
alegatos, a fin de que el juez dicte el llamado de autos para sentencia,
la cámara consideró que ello no inhibía a la parte actora de formular
las peticiones correspondientes para provocar el avance del proceso,
sin que pueda ampararse en una omisión actuarial para borrar los
efectos de su desinterés o descuido.
5o) Que frente a la claridad de la norma legal citada y a los térmi-
nos del art. 313, inc. 3o del código citado, los argumentos dados por la
alzada resultan el fruto de una reflexión autocontradictoria, dogmáti-
ca y –especialmente– contraria a los fines que el legislador tuvo en
miras al modificar el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
con el dictado de la ley 22.434. Ello es así toda vez que, en la etapa en
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que se encuentra la presente causa la parte queda eximida de su carga
procesal de impulso y, por lo tanto, su inactividad no puede ser presu-
mida como abandono de la instancia, pues ello importaría
responzabilizar a la actora por una actividad que deben cumplir los
funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar ofi-
ciosamente.
6o) Que, por otro lado, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportu-
nidades que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de
terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de
abandono del proceso, debe interpretarse con carácter restrictivo, de
ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas ca-
racterísticas sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la presi-
de más allá de su ámbito propio (confr. Fallos: 304:660; 308:2219;
310:1009 y 311:665).
7o) Que, en tales condiciones, debe descalificarse el fallo impugna-
do como acto judicial válido según conocida jurisprudencia de este Tri-
bunal sobre arbitrariedad de sentencias, en la medida en que no cons-
tituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las cir-
cunstancias de la causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR-
LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 38. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO S. NAZARENO.
ELISA ALFIERI Y OTRO V. MUNICIPALIDAD DE 3 DE FEBRERO Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
Según lo dispuesto por el art. 38 de la ley 23.661, los agentes del seguro de salud
y su órgano de control y dirección estarán sometidos exclusivamente a la juris-
dicción federal, lo que incluye no sólo a las obras sociales nacionales, sino tam-
bién a las de otras jurisdicciones que se adhieran al sistema conforme lo dis-
puesto en el art. 2o, segunda parte.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Me remito a las consideraciones y opinión expresadas en el dicta-
men que emití en el día de la fecha, en los autos principales “Alfieri,
Elisa y otro c/ Municipalidad de Tres de Febrero y otros s/ daños y
perjuicios”, Comp. No 141.XXIX. Buenos Aires, 27 de mayo de 1996.
Felipe Daniel Obarrio.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
–I–
El Juez Federal de Primera Instancia No 1 de San Martín, Provin-
cia de Buenos Aires, declaró su incompetencia para entender en la
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presente causa desde que no se funda en normas de naturaleza fede-
ral y las personas demandadas no encuadran dentro del beneficio del
artículo 38 de la ley 23.661.
Remitidas las actuaciones a la justicia provincial, una de las par-
tes opuso excepción de incompetencia, la que fue rechazada por consi-
derarse que sobre la cuestión ya mediaba cosa juzgada; empero, tal
decisión fue revocada por el superior, suscitándose, entonces, un con-
flicto negativo entre este último tribunal y el juzgado federal pre-
viniente, que corresponde sea dirimido por V.E., al no existir un tribu-
nal superior común a ambos órganos en disputa y conforme a lo dis-
puesto en el artículo 24, inciso 7o del decreto-ley 1285/58, texto según
ley 21.708.
–II–
Corresponde poner de resalto, en primer término, que V.E. ha di-
cho de modo reiterado que la competencia federal por razón de la ma-
teria es por principio improrrogable, por lo que las partes están suje-
tas, de modo indefectible, a los tribunales a quienes la ley les ha asig-
nado el ejercicio de la jurisdicción excepcional.
Ha señalado también, en numerosos fallos, que las obras sociales
en juicio tienen derecho a tal jurisdicción en tanto y en cuanto se ha-
llan en juego las prestaciones médico asistenciales, reguladas por las
leyes 23.660 y 23.661 (confr. Fallos: 311:2735).
Por otro lado, ha reconocido la competencia de los tribunales na-
cionales en lo civil cuando en la misma acción se demanda, además,
por daños y perjuicios, derivados de la responsabilidad civil por “mala
praxis”, a los profesionales médicos, destacando que ello es así por
virtud de lo dispuesto en los artículos 43, inc. “c” y 43 bis, inc. “c” in
fine del decreto-ley 1285/58, que asigna tal competencia (confr. Fallos:
312:1881).
Se desprende, en consecuencia, de los fallos aludidos, que se han
conciliado en tales circunstancias los principios que atienden a la dis-
tribución de las causas por la naturaleza de las personas involucradas
en el conflicto judicial y la materia normativa que se discute en el
pleito.
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–III–
Surge de la ley 23.661, en su artículo 38, que los agentes del seguro
de salud y su órgano de control y dirección estarán sometidos exclusi-
vamente a la jurisdicción federal y ello, a mi modo de ver, no sólo está
dirigido a las obras sociales nacionales, sino que también incluye a las
de otras jurisdicciones que se adhieran al sistema conforme lo dis-
puesto en su artículo 2o, segunda parte. Corroboran esta conclusión
las disposiciones contenidas en los artículos 8o, 9o, 37 y 48 de la ley
citada, que someten la actuación de los agentes del seguro adheridos
al sistema, a una adecuación de sus normas a las de carácter nacional,
así como a la conducción, control y supervisión del órgano creado por
el referido texto legal.
Va de suyo que por vía de los convenios de adhesión no puede
modificarse el contenido sustancial de la ley, ni adherirse, en rigor,
fuera del pleno respeto a ese marco normativo esencial, motivo por el
que no media una razón suficiente para habilitar el análisis de las
disposiciones convencionales a los fines de determinar si pudiera no
traerse al fuero federal a las obras sociales de orden local, sin perjuicio
de atender a las especiales razones sostenidas por el Alto Tribunal en
el citado precedente “Harzlin”, esto es cuando media una demanda
por “mala praxis” contra un profesional.
De otro lado, cabe puntualizar que, de ningún modo, puede admi-
tirse el argumento de que la legislación que nos ocupa ha invadido y
violentado la esfera supraordenada de la Constitución Nacional, am-
pliando la jurisdicción material asignada por la norma básica, en tan-
to el artículo 116 reza claramente que será competencia de los tribu-
nales federales, todas aquellas causas que versen sobre puntos regi-
dos por las leyes de la Nación y ésta es una de ellas, como lo tiene
declarado V.E. in re Fallos: 312:985.
–IV–
En síntesis, la actora demanda al agente del seguro por incumpli-
miento de su deber referido a la prestación médico asistencial a que
estaba obligado y cedió a un tercero, por tanto, el reclamo se halla
regido antes que por disposiciones locales, por pr
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