De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
06/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 369
ID: fallos_369_4
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 13.998
ley 16.986
ley 1285/58
ley 23.696
ley
24.065
decreto 999/92
Fallos: 303:1453
Fallos:
315:1883
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 1997.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
declárase que el Juzgado Federal de Primera Instancia No 1 de San
Martín resulta competente para conocer en las actuaciones, las que se
le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial No 4 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia
de Buenos Aires.
CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUS-
TAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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HUGO MANUEL RODRIGUEZ V. AGUAS ARGENTINAS S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
A los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en
primer lugar la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y
después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como
fundamento de su pretensión.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
Es de competencia federal el amparo promovido por el usuario contra el conce-
sionario del servicio público de aguas para que, ante la amenaza de cortar el
suministro en su domicilio –con fundamento en la falta de pago de una deuda
que se encuentra en discusión–, se le ordene que se abstenga de hacerlo o, en su
caso, restablezca el servicio, ya que la pretensión, regida por el decreto 999/92,
exige precisar el sentido y los alcances de normas de evidente carácter
interjurisdiccional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
Corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal conocer en la
acción incoada por el usuario directamente contra el concesionario, a raíz de
una desinteligencia puramente comercial entre ambas partes, ya que el caso no
puede considerarse entre las causas contenciosoadministrativas a las que se
refiere el art. 45, inc. a), de la ley 13.998.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
–I–
El señor Hugo Manuel Rodríguez, “en mérito de lo prescripto en
los arts. 321, inc. 2do., y 498 del Código Procesal, y subsidiariamente
en las normas de la ley 16.986”, promovió “acción de amparo” contra
Aguas Argentinas S.A. para que, ante la amenaza de cortar el sumi-
nistro de agua a su domicilio –con fundamento en la falta de pago de
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una deuda que se encuentra en discusión– se le ordene que se absten-
ga de hacerlo o, en su caso, restablezca el servicio de inmediato.
–II–
Tanto la titular del Juzgado Nacional en lo Civil No 48, como el
señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Fede-
ral No 1 declararon su incompetencia a fs. 45 y 49, respectivamente.
Devueltos los autos a la jueza que previno, los remitió a la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, que resolvió enviarlos, a su vez, a
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal (fs. 61) para el sorteo del juzgado que habría de intervenir.
Por último, la Jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Contencioso Administrativo Federal No 8 también decidió
declararse incompetente a fs. 67.
–III–
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia
que corresponde a la Corte dirimir en los términos del art. 24, inc. 7o
del decreto-ley 1285/58.
–IV–
Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competen-
cia, se ha de tener en cuenta en primer lugar la exposición de los he-
chos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en
que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su
pretensión (confr. Fallos: 303:1453, 1465; 306:1056 y 308:2230, entre
otros).
A la luz de tal doctrina, observo en primer término que la preten-
sión del actor se halla regida por el decreto 999/92 que, entre sus obje-
tivos, fija el de “proteger adecuadamente los derechos, obligaciones y
atribuciones de los Usuarios, del Concedente, del Concesionario y del
Ente Regulador” (art. 3, inc. d).
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Asimismo, establece que el servicio público de que se trata será
prestado “obligatoriamente en condiciones que aseguren su continui-
dad, regularidad, calidad y generalidad de manera tal que se asegure
su eficiente prestación a los Usuarios...” (art. 6) y faculta al concesio-
nario para proceder al corte de dicho servicio en determinadas condi-
ciones (art. 52).
Es por ello que, a mi modo de ver, en el sub examine la pretensión
esgrimida por el actor exige precisar el sentido y los alcances de tales
normas de evidente carácter interjurisdiccional, ya que el decreto bajo
análisis ha venido a ratificar el convenio celebrado el 10 de febrero de
1992 entre la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, la Em-
presa Obras Sanitarias de la Nación, el Gobierno de la Provincia de
Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (art.
2o), circunstancia que determina la competencia federal ratione
materiae.
–V–
Admitida entonces la jurisdicción federal, debe determinarse, en-
tre los tribunales de la Capital Federal que se han declarado incompe-
tentes, a cuál de ellos corresponde el conocimiento de cuestiones como
la planteada en autos, que gira alrededor de una amenaza de corte del
servicio por parte de Aguas Argentinas S.A., frente a la negativa del
actor a pagar un mayor importe que la primera le facturó sobre la base
de adjudicarle, a su propiedad, mayor superficie que la reconocida por
éste.
Dicho extremo autoriza a descartar la competencia del fuero en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital, toda vez que se tra-
ta de una acción incoada por el usuario directamente contra el conce-
sionario, a raíz de una desinteligencia puramente comercial entre
ambas partes del contrato.
Así lo pienso, pues, si bien el texto del art. 69 del decreto 999/92 es
el siguiente: “Fuero Contencioso Administrativo. En todos los juicios
en que sea parte el Ente Regulador (se refiere al Ente Regulador crea-
do por la ley 23.696) serán competentes los tribunales federales que
correspondan según la materia y territorio” (el subrayado me pertene-
ce), ello es así porque, de acuerdo con el art. 68, las decisiones de dicho
ente “dictadas dentro de los límites de su competencia gozan de los
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caracteres propios de los actos administrativos...” y son recurribles por
las vías previstas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrati-
vos.
En el sub lite no hay intervención alguna del mencionado Ente
Regulador, de tal forma que tampoco aparecen cuestionados actos
emanados de la administración nacional o de entes públicos estatales.
Por ende, de acuerdo con lo resuelto en una causa donde mediaban
similares circunstancias, la presente no puede considerarse compren-
dida prima facie entre las contencioso administrativas a las que se
refiere el art. 45, inc. a) de la ley 13.998 y, como se trata de una cues-
tión de naturaleza federal por la materia, suscitada directamente
–según quedó expuesto– en el marco de relaciones jurídicas contrac-
tuales entre particulares, corresponde que sea la Justicia Nacional de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal la que siga cono-
ciendo en el juicio (confr. dictamen del Procurador General en Fallos:
315:1883).
–VI–
Creo oportuno agregar que, desde mi punto de vista, no obsta a
dicha conclusión lo expresado por este Ministerio Público al dictami-
nar en un amparo que guarda analogía con el presente, dirigido a im-
pedir el corte del suministro de energía eléctrica por EDESUR S.A. a
varios barrios de la Provincia de Buenos Aires, donde se dijo que la ley
24.065, de eminente carácter federal, contempla expresamente que el
Ente Nacional Regulador de la Electricidad “deberá controlar que la
actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos” (confr. art. 85 in
fine) y que no podía quedar fuera de análisis, a los efectos de la solu-
ción de ese conflicto, que sus resoluciones son recurribles, así como
impugnables las multas que imponga, ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (confr. arts. 76
y 81) (ver dictamen de la Procuradora Fiscal, doctora María Graciela
Reiriz del 21 de septiembre de 1993, in re Comp. No 268.XXV. “Munici-
palidad de Berazategui c/ Edesur S. A. s/ acción de amparo”, fallada de
conformidad por V.E. el 9 de diciembre del mismo año).
Ello, por cuanto se trataba allí de un conflicto trabado entre el
Juzgado Federal de La Plata y el Juez de Paz Letrado de Berazategui,
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de tal forma que dichos fundamentos fueron expresados al sólo efecto
de sostener la competencia de la justicia federal, mas no la de alguno
de sus fueros en particular, como sucede aquí.
–VII–
Opino, por tanto, que corresponde declarar que la Justicia Nacio-
nal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal es competen-
te para entender en autos. Buenos Aires, 10 de julio de 1996. Angel
Nicolás Agüero Iturbe.