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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

06/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_5

Judges

Petracchi Belluscio

Keywords / Subjects

AMPARO VOTO COMPETENCIA SOCIEDAD

Cited Norms

ley 23.696 ley 13.988 ley 24.043 ley 48 decreto 2074/90 decreto 787/93 decreto 999/92

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 1997. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Ci- vil y Comercial Federal No 1 resulta competente para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacio- nal de Primera Instancia en lo Civil No 48, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal No 8. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1o) Que el actor promovió acción de amparo para que, ante la ame- naza de que la demandada cortara el suministro de agua a su domici- 51 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 lio con fundamento en la falta de pago de una factura discutida, se le ordene que se abstenga de hacerlo o, eventualmente, restablezca el servicio de inmediato. 2o) Que por resolución No 155/92 (del 28 de diciembre de 1992) la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones –acogiendo el dicta- men de preadjudicación producido por la Comisión Técnica de Priva- tización– decidió la adjudicación, dentro de las previsiones del plan de privatizaciones estatuido por la ley 23.696, su decreto reglamentario 1105/ 89 (del 20 de octubre de 1989) y el decreto 2074/90 (del 3 de octubre de 1990) –que, en su art. 3o dispuso la concesión de los servi- cios de distribución y comercialización prestados por Obras Sanitarias de la Nación–, de la concesión del servicio de agua potable y desagües cloacales en favor del consorcio Aguas Argentinas Sociedad Anónima, luego aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 787/93 (art. 1o). 3o) Que tanto el acto adjudicador cuanto su aprobatorio concreta- ron un supuesto de “privatización por delegación de cometidos”, que importa una transferencia desde el sector público al privado del ejerci- cio de la competencia que la administración tiene respecto de determi- nada actividad a fin de que ella sea desarrollada en las condiciones de explotación preestablecidas, las que incluyen el objeto, el plazo, las atribuciones, etc. 4o) Que el decreto 999/92 (del 18 de junio de 1992), regulatorio de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales, ratificó el acta de constitución del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios, conformado de acuerdo al Anexo I, acápite III de la ley 23.696, por convenio celebrado el 10 de febrero de 1992 entre el Estado Nacional (Obras Sanitarias de la Nación), la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires. Que el ámbito de aplicación de la prestación del servicio está con- formado por la Capital Federal y los diversos partidos de la Provincia de Buenos Aires allí enumerados. 5o) Que según el capítulo 4 (“Normas de servicio – Condiciones de prestación”) del Anexo I del contrato de concesión, “el abastecimiento de agua potable y desagües cloacales debe ser prestado en condiciones que garanticen su continuidad, regularidad, calidad y generalidad, de manera tal que se asegure su eficiente prestación a los Usuarios y la 52 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 protección del medio ambiente, en los términos del Marco Regulatorio, de este Contrato y las reglamentaciones técnicas vigentes...” (art. 4.1). 6o) Que de los considerandos precedentes, donde se destacó el ca- rácter interjurisdiccional del servicio público y el indudable carácter federal de la normativa que lo regula, no puede sino concluirse, fatal- mente, que el conocimiento de esta causa compete a la justicia federal por razón de la materia. 7o) Que, ello así, habida cuenta que no se halla controvertido un comportamiento que involucre una cuestión contenciosoadministrativa en los términos del art. 45, inciso a, de la ley 13.988, corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal (Juzgado No 1) la competencia para conocer en estas actuaciones. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Ci- vil No 48, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Fe- deral No 8. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ABDON ZENON HANRIQUEZ V. MINISTERIO DEL INTERIOR RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Los agravios fundados en que la ley 24.043 viola el principio de igualdad, son aptos para habilitar la instancia extraordinaria pues en ellos se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el a quo al art. 16 de la Constitución y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del recurrente (art. 14, inc. 3o, ley 48), CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La garantía constitucional de la igualdad ante la ley no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opi- nable. 53 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 GOBIERNO DE FACTO. Elementales razones de seguridad y continuidad jurídica, y la validez que osten- tan las decisiones de los jueces que se desempeñaron entre 1976 y 1983 –con autoridad y efectividad equivalentes a las de los magistrados actuantes durante los períodos de iure– conducen al rechazo de los planteos concernientes a la ausencia de administración de justicia durante ese período. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.043, ya que no resulta “arbitraria” ni tampoco constituye “un indebido privilegio” la decisión del Congreso de contemplar en forma diferente la situación de aquellas personas mencionadas en el art. 1o de dicha ley, respecto de las cuales se afirmó en el correspondiente debate parlamentario que “habían sufrido una detención ilegal” en tanto ni siquiera “habían sido acusadas ante la justicia”, de la de aquéllas que habían estado sometidas a un proceso judicial. GOBIERNO DE FACTO. Elementales razones de seguridad y continuidad jurídica, la implícita ratifica- ción brindada por las autoridades constitucionales a los actos de los jueces que se desempeñaron entre 1976 y 1983, y la preservación de la transición de la más profunda crisis institucional sufrida en el país al normal funcionamiento de las instituciones republicanas, por la que la Corte debía velar, imponían que se desecharan los planteos fundados en la ausencia de administración de justicia durante ese período (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santia- go Petracchi y Gustavo A. Bossert).