“Hanríquez, Abdón Zenón c
11/02/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_6
Judges
Petracchi
Belluscio
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
DELITO
Cited Norms
ley 24.043
ley 20.840
ley 48
decreto 1023/92
resolución 951
Fallos:
315:839
Fallos: 311:175
Fallos: 312:2352
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Hanríquez, Abdón Zenón c/ Ministerio del Inte-
rior –art 3o ley 24.043–”.
Considerando:
1o) Que el Ministerio del Interior dictó la resolución 951/95 me-
diante la cual otorgó a Abdón Zenón Hanríquez una indemnización,
con base en lo dispuesto por la ley No 24.043, reglamentada por el
decreto 1023/92, correspondiente a los ocho días de detención que el
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nombrado había sufrido por disposición de las autoridades militares.
En cambio, no tuvo en cuenta los períodos en que Hanríquez había
estado detenido por decisión de la justicia federal, entre 1976 y 1979, a
raíz de un proceso que se le siguió por violación de la ley 20.840, en el
cual finalmente fue absuelto. Contra dicha resolución Hanríquez in-
terpuso el recurso previsto en el art. 3o de la ley 24.043.
2o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal (Sala II) confirmó la decisión administrativa por
considerar que la ley 24.043 no incluía entre sus beneficiarios a quie-
nes, como el actor, habían sido detenidos por orden judicial y, además,
rechazó los planteos de inconstitucionalidad formulados por el apelan-
te respecto de la citada ley. Contra dicho pronunciamiento Hanríquez
interpuso recurso extraordinario que fue concedido (fs. 93/93 vta.).
3o) Que el recurrente sostiene, tal como lo había hecho en la ins-
tancia anterior, que la ley 24.043 “...inconstitucionalmente, dejó fuera
a varios importantes grupos de damnificados por la represión ilegal.
En primer lugar no tuvo en cuenta a las víctimas de las desapariciones
forzadas. Esta omisión fue recientemente subsanada por una ley que
las alcanza. Otra gran omisión la constituye la importante cantidad de
personas que fueron juzgadas por tribunales federales, integradas por
jueces designados por la dictadura y que para serlo debieron jurar su
sumisión al llamado ‘proceso’...” (fs. 63).
A los fines de fundar su planteo de que la ley 24.043 viola el prin-
cipio de igualdad del art. 16 de la Constitución, agrega: “...Las autori-
dades militares asumieron la suma del poder del estado. Es indiscuti-
ble que a partir de entonces y hasta el 10 de diciembre de 1983, las
autoridades judiciales, y en particular los juzgados federales en lo cri-
minal y correccional no fueron independientes frente al omnímodo
poder militar cuando se trataba de delitos ‘subversivos’...” (fs. 68 vta.).
4o) Que los agravios reseñados son aptos para habilitar la instan-
cia extraordinaria pues en ellos se ha cuestionado la inteligencia otor-
gada por el a quo al art. 16 de la Constitución y la decisión ha sido
contraria a las pretensiones del recurrente (art. 14, inc. 3o, ley 48).
5o) Que en una muy conocida jurisprudencia el Tribunal ha esta-
blecido que la garantía constitucional de la igualdad ante la ley no
obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que
considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni
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importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de
grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos:
315:839, cons. 8o y sus citas; entre muchos otros).
6o) Que elementales razones de seguridad y continuidad jurídica,
la validez que ostentan las decisiones de los jueces que se desempeña-
ron entre 1976 y 1983 –con autoridad y efectividad equivalentes a las
de los magistrados actuantes durante los períodos de iure (doc. de Fa-
llos: 313: 1621)– conducen al rechazo de los planteos concernientes a
la ausencia de administración de justicia durante ese período.
7o) Que, en consecuencia, no resulta “arbitraria” ni tampoco cons-
tituye “un indebido privilegio” la decisión del Congreso de contemplar
en forma diferente la situación de aquellas personas mencionadas en
el art. 1o de la ley 24.043, respecto de las cuales se afirmó en el corres-
pondiente debate parlamentario que habían “sufrido una detención
ilegal” en tanto ni siquiera “habían sido acusadas ante la justicia” (conf.
Diario de Sesiones del Senado, sesión del 30 de octubre de 1991,
págs. 3387, columna izquierda y 3388, columna izquierda), de la de
aquéllas que –como el apelante– habían estado sometidas a un proce-
so judicial.
Tal conclusión debe llevar a rechazar el planteo de inconstitucio-
nalidad de la ley 24.043 efectuado por el recurrente.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto
y se confirma el pronunciamiento de fs. 53/54 vta. Con costas.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (según mi voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi
voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT (según mi voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1o) Que el Ministerio del Interior dictó la resolución 951/95 me-
diante la cual otorgó a Abdon Zenón Hanríquez una indemnización,
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con base en lo dispuesto por la ley No 24.043, reglamentada por el
decreto 1023/92, correspondiente a los ocho días de detención que el
nombrado había sufrido por disposición de las autoridades militares.
En cambio, no tuvo en cuenta los períodos en que Hanríquez había
estado detenido por decisión de la justicia federal, entre 1976 y 1979, a
raíz de un proceso que se le siguió por violación de la ley 20.840, en el
cual finalmente fue absuelto. Contra dicha resolución Hanríquez in-
terpuso el recurso previsto en el art. 3o de la ley 24.043.
2o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal (Sala II) confirmó la decisión administrativa por
considerar que la ley 24.043 no incluía entre sus beneficiarios a quie-
nes, como el actor, habían sido detenidos por orden judicial y, además,
rechazó los planteos de inconstitucionalidad formulados por el apelan-
te respecto de la citada ley. Contra dicho pronunciamiento Hanríquez
interpuso recurso extraordinario que fue concedido (fs. 93/93 vta.).
3o) Que el recurrente sostiene, tal como lo había hecho en la ins-
tancia anterior, que la ley 24.043 “...inconstitucionalmente, dejó fuera
a varios importantes grupos de damnificados por la represión ilegal.
En primer lugar no tuvo en cuenta a las víctimas de las desapariciones
forzadas. Esta omisión fue recientemente subsanada por una ley que
las alcanza. Otra gran omisión la constituye la importante cantidad de
personas que fueron juzgadas por tribunales federales, integradas por
jueces designados por la dictadura y que para serlo debieron jurar su
sumisión al llamado ‘proceso’...” (fs. 63).
A los fines de fundar su planteo de que la ley 24.043 viola el prin-
cipio de igualdad del art. 16 de la Constitución, agrega: “...Las autori-
dades militares asumieron la suma del poder del estado. Es indiscuti-
ble que a partir de entonces y hasta el 10 de diciembre de 1983, las
autoridades judiciales, y en particular los juzgados federales en lo cri-
minal y correccional no fueron independientes frente al omnímodo
poder militar cuando se trataba de delitos ‘subversivos’...” (fs. 68 vta.).
4o) Que los agravios reseñados son aptos para habilitar la instan-
cia extraordinaria pues en ellos se ha cuestionado la inteligencia otor-
gada por el a quo al art. 16 de la Constitución y la decisión ha sido
contraria a las pretensiones del recurrente (art. 14, inc. 3o, ley 48).
5o) Que en una muy conocida jurisprudencia el Tribunal ha esta-
blecido que la garantía constitucional de la igualdad ante la ley no
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que
considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni
importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de
grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos:
315:839, cons. 8o y sus citas; entre muchos otros).
6o) Que, por otra parte, la Corte también ha sostenido que elemen-
tales razones de seguridad y continuidad jurídica, la implícita ratifica-
ción brindada por las autoridades constitucionales a los actos de los
jueces que se desempeñaron entre 1976 y 1983, y la preservación de la
transición de la más profunda crisis institucional sufrida en el país al
normal funcionamiento de las instituciones republicanas, por la que
esta Corte debía velar, imponían que se desecharan los planteos fun-
dados en la ausencia de administración de justicia durante ese perío-
do (casos “Hagelin”, Fallos: 311:175, cons. 7o y sus citas, y “Kestelboim”,
Fallos: 312:2352, cons. 6o; entre otros).
7o) Que, en consecuencia, no resulta “arbitraria” ni tampoco cons-
tituye “un indebido privilegio” la decisión del Congreso de contemplar
en forma diferente la situación de aquellas personas mencionadas en
el art. 1o de la ley 24.043, respecto de las cuales se afirmó en el corres-
pondiente debate parlamentario que habían “sufrido una detención
ilegal” en tanto ni siquiera “habían sido acusadas ante la justicia” (conf.
Diario de Sesiones del Senado, sesión del 30 de octubre de 1991,
págs. 3387, columna izquierda y 3388, columna izquierda), de la de
aquéllas que –como el apelante– habían estado sometidas, al menos, a
un proceso judicial.
Tal conclusión debe llevar a rechazar el planteo de inconstitucio-
nalidad de la ley 24.043 efectuado por el recurrente.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto
y se confirma el pronunciamiento de fs. 53/54 vta. Con costas.
Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES V. HOSPITAL ALEMAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Aun cuando la apelación se dirige contra lo resuelto en un jui
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