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“Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional de la Seguridad Social en la causa Piñeiro, María Elvira

11/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_8

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Vázquez López

Voces / Materias

COSA JUZGADA QUEJA SUCESIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 24.463 ley 48 Fallos: 311:1042 Fallos: 313:1007

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de febrero de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional de la Seguridad Social en la causa Piñeiro, María Elvira s/ sucesión ab intestato”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de primera ins- tancia que había fijado sanciones conminatorias a la Administración Nacional de la Seguridad Social y declaró inaplicable al caso el artícu- lo 23 de la ley 24.463 en virtud de que esta norma se hallaba incluida en el título I, capítulo II, de dicho estatuto, que sólo reformaba el pro- cedimiento judicial de la seguridad social, el organismo previsional dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, toda vez que se encuentra en jue- go la interpretación, alcance y aplicación de una ley federal –24.463– y la decisión de la alzada ha sido contraria a la pretensión que el apelan- te fundó en dicha norma (artículo 14, inciso 3o, de la ley 48). 63 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 3o) Que no obstante las derivaciones procesales que el tribunal de la causa ha destacado para justificar la procedencia de las sanciones conminatorias respecto del ente administrativo, resulta decisivo al tiem- po de resolver el presente caso según la legislación vigente, ponderar que uno de los caracteres esenciales de las astreintes es su provisiona- lidad, como también la ausencia de cosa juzgada derivada de la resolu- ción que las impuso (artículo 666 bis del Código Civil), de modo que al no haber decisión con carácter de definitiva sobre el punto en cues- tión, aparece inequívocamente aplicable la nueva legislación que veda la imposición de dichas sanciones. 4o) Que la interpretación realizada por la alzada para declarar la inaplicabilidad al sub examine del artículo 23 de la ley 24.463, carece de razonabilidad suficiente frente a los términos en que dicha pres- cripción fue redactada por el legislador, habida cuenta de que en dicha norma se estableció que en “ningún caso” los jueces podrán aplicar sanciones pecuniarias, compulsivas o conminatorias a los organismos respectivos, ni a los funcionarios competentes, salvo en los casos de amparo por mora. 5o) Que, por otra parte, por mandato de la ley también se dispuso que quedaran sin efecto las medidas de ese tipo que se hubiesen adop- tado o trabado, con el agregado de que las autoridades administrati- vas competentes debían tramitar en forma inmediata la interrupción o el levantamiento de las que hubieran sido dispuestas con anteriori- dad a la sanción de la ley 24.463. 6o) Que esta Corte ha fallado que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1007). 7o) Que, en tales condiciones, la referida ley debe ser interpretada en el sentido amplio que resulta de su finalidad y comprensivo de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que deba actuar la deman- dada, por lo que corresponde admitir la procedencia del remedio in- tentado y, por no ser necesaria mayor sustanciación, revocar el fallo en el tema debatido. 64 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JOVITA DEL CARMEN SEPULVEDA Y OTRO V. OSCAR NESTOR ARROJO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó los agra- vios deducidos contra la sentencia que había establecido los montos indemnizatorios. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien la valoración del memorial a fin de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener un recurso de apelación es facultad privativa de los tribunales de la causa, por ser un tema de hecho y de derecho procesal, cuya apreciación es propia de aquéllos, y ajena –por su naturaleza– a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese criterio cuando el examen de dichos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). EXPRESION DE AGRAVIOS. Si, más allá del carácter no vinculante de las fórmulas desarrolladas para los cálculos indemnizatorios, el apelante cuestionó con alguna referencia objetiva el importe asignado en concepto de valor vida y criticó por insuficiente la repa- ración del daño moral –en tanto no se correspondía con la intensidad de las aflicciones de las damnificadas– debe considerarse que sus agravios –al margen de su atendibilidad– estuvieron dotados de la claridad y concreción mínimas que exigen el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disi- dencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). 65 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es descalificable el pronunciamiento que, con marcado dogmatismo, efectuó un tratamiento del recurso que importó un excesivo rigor formal, a la vez que omi- tió ponderar los agravios vinculados con el daño moral, a los que declaró tam- bién desiertos sin señalar específicamente “las motivaciones esenciales del pro- nunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas” (art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Eduar- do Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).