“Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional de la Seguridad Social en la causa Piñeiro, María Elvira
11/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_8
Judges
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
SUCESIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 24.463
ley 48
Fallos: 311:1042
Fallos: 313:1007
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administra-
ción Nacional de la Seguridad Social en la causa Piñeiro, María Elvira
s/ sucesión ab intestato”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de primera ins-
tancia que había fijado sanciones conminatorias a la Administración
Nacional de la Seguridad Social y declaró inaplicable al caso el artícu-
lo 23 de la ley 24.463 en virtud de que esta norma se hallaba incluida
en el título I, capítulo II, de dicho estatuto, que sólo reformaba el pro-
cedimiento judicial de la seguridad social, el organismo previsional
dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la
presente queja.
2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su tratamiento por la vía intentada, toda vez que se encuentra en jue-
go la interpretación, alcance y aplicación de una ley federal –24.463– y
la decisión de la alzada ha sido contraria a la pretensión que el apelan-
te fundó en dicha norma (artículo 14, inciso 3o, de la ley 48).
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3o) Que no obstante las derivaciones procesales que el tribunal de
la causa ha destacado para justificar la procedencia de las sanciones
conminatorias respecto del ente administrativo, resulta decisivo al tiem-
po de resolver el presente caso según la legislación vigente, ponderar
que uno de los caracteres esenciales de las astreintes es su provisiona-
lidad, como también la ausencia de cosa juzgada derivada de la resolu-
ción que las impuso (artículo 666 bis del Código Civil), de modo que al
no haber decisión con carácter de definitiva sobre el punto en cues-
tión, aparece inequívocamente aplicable la nueva legislación que veda
la imposición de dichas sanciones.
4o) Que la interpretación realizada por la alzada para declarar la
inaplicabilidad al sub examine del artículo 23 de la ley 24.463, carece
de razonabilidad suficiente frente a los términos en que dicha pres-
cripción fue redactada por el legislador, habida cuenta de que en dicha
norma se estableció que en “ningún caso” los jueces podrán aplicar
sanciones pecuniarias, compulsivas o conminatorias a los organismos
respectivos, ni a los funcionarios competentes, salvo en los casos de
amparo por mora.
5o) Que, por otra parte, por mandato de la ley también se dispuso
que quedaran sin efecto las medidas de ese tipo que se hubiesen adop-
tado o trabado, con el agregado de que las autoridades administrati-
vas competentes debían tramitar en forma inmediata la interrupción
o el levantamiento de las que hubieran sido dispuestas con anteriori-
dad a la sanción de la ley 24.463.
6o) Que esta Corte ha fallado que la primera fuente de exégesis de
la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación
debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones
que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas
por la norma (Fallos: 311:1042), ya que de otro modo podría arribarse
a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la
disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1007).
7o) Que, en tales condiciones, la referida ley debe ser interpretada
en el sentido amplio que resulta de su finalidad y comprensivo de la
diversidad de procesos y jurisdicciones en que deba actuar la deman-
dada, por lo que corresponde admitir la procedencia del remedio in-
tentado y, por no ser necesaria mayor sustanciación, revocar el fallo
en el tema debatido.
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JOVITA DEL CARMEN SEPULVEDA Y OTRO V. OSCAR NESTOR ARROJO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó los agra-
vios deducidos contra la sentencia que había establecido los montos
indemnizatorios.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien la valoración del memorial a fin de determinar si reúne las exigencias
necesarias para mantener un recurso de apelación es facultad privativa de los
tribunales de la causa, por ser un tema de hecho y de derecho procesal, cuya
apreciación es propia de aquéllos, y ajena –por su naturaleza– a la vía del art. 14
de la ley 48, cabe hacer excepción a ese criterio cuando el examen de dichos
requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la
defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo
A. F. López).
EXPRESION DE AGRAVIOS.
Si, más allá del carácter no vinculante de las fórmulas desarrolladas para los
cálculos indemnizatorios, el apelante cuestionó con alguna referencia objetiva
el importe asignado en concepto de valor vida y criticó por insuficiente la repa-
ración del daño moral –en tanto no se correspondía con la intensidad de las
aflicciones de las damnificadas– debe considerarse que sus agravios –al margen
de su atendibilidad– estuvieron dotados de la claridad y concreción mínimas
que exigen el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disi-
dencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es descalificable el pronunciamiento que, con marcado dogmatismo, efectuó un
tratamiento del recurso que importó un excesivo rigor formal, a la vez que omi-
tió ponderar los agravios vinculados con el daño moral, a los que declaró tam-
bién desiertos sin señalar específicamente “las motivaciones esenciales del pro-
nunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas” (art. 266 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Eduar-
do Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).